Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada
dentro de un plazo razonable. En tal sentido corresponde señalar que
los hechos alegados por el peticionario con relación al derecho a la vida
y la integridad personal de las víctimas se produjeron entre los meses
de enero y octubre de 1994 y que la petición original fue presentada el 4
de mayo de 1995. La Comisión considera que el plazo transcurrido
resulta razonable a la luz de las circunstancias del presente reclamo.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
33.
No surge del expediente que la materia de la petición se
encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que
reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano
internacional, por lo que corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
d.
Caracterización de los hechos alegados
34.
La Comisión considera que las alegaciones de los
peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la
integridad y la libertad personal, y la protección judicial de Noel Emiro
Omeara Carrascal, Guillermo Omeara Miraval y Héctor Alvarez Sánchez
podrían caracterizar violaciones a los derechos garantizados en los
artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención
Americana.
V.
CONCLUSIONES
35.
La Comisión concluye que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de
los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la
Convención y que el caso es admisible, conforme a los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
36.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho
antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la
presunta violación a los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención
Americana.
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