duda sobre lo expuesto [...]" y que el imputado no manifestó nada. Asimismo, señala que se le
preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que el imputado respondió que no. Indica que el
acta de imputación fue firmada por los abogados defensores Pedro Nikken y León Cottin y por
Allan Brewer Carias.
62. Alega que los representantes legales de Allan Brewer Carías ejercieron plenamente su
derecho a la defensa y que solicitaron la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los
hechos. Alega que en respuesta el Ministerio Publico procedió a practicar las diligencias que
cumplían con los requisitos de pertinencia y necesidad.
63. El Estado señala que en la fase de investigación la defensa interpuso recurso de apelación
en contra de los autos judiciales dictados, siendo éstos declarados sin lugar por las distintas
Salas de las Cortes de Apelaciones, que los conocieron.
64. El Estado señala que el 21 de octubre de 2005, se presentó acusación formal contra Allan
Brewer Carías ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control por su participación en la comisión
del delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución.
65. Indica que el 10 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, recibió un escrito
de la defensa mediante el cual Allan Brewer Carías manifestó su intención de salir del país con
base en un falso supuesto de violación de sus derechos y garantías constitucionales de defensa
y en que "[…] la ilustre Universidad de Columbia le ha brindado la oportunidad de lograr un viejo
anhelo profesional, como lo es el pertenecer a su plantilla de profesores, ha tomado la decisión
de esperar a que se presenten las condiciones idóneas para obtener un juicio imparcial y con
respeto de sus garantías […]"49.
66. Señala que en consecuencia, el 2 de junio de 2006, el Ministerio Público solicitó al Juzgado
Vigésimo Quinto de Control se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad
contra Allan Randolph Brewer Carías, pese a que en el escrito acusatorio ya se había solicitado
dicha medida. Alega que su negativa a someterse a la persecución penal, atenta no sólo contra
la investigación conducida por el Ministerio Público, sino contra todo el sistema de justicia.
67. Alegan que por tal motivo, el 15 de junio de 2006 el Juzgado Vigésimo Quinto de Control
acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad No. 010-06 en contra del acusado,
debido a que estaban presentes los supuestos concurrentes de procedencia establecidos en el
articulo 250 del COPP, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 4 del primer párrafo de su
articulo 25150. Indica que la orden de aprehensión fue remitida tanto al Director del Cuerpo de
investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como a la Dirección de INTERPOL.
49
Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, pág.
24.
50
El Estado cita el artículo 250 del COPP:”Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible
que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados
elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado del Estado).
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento
realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación
judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en
presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por
otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones,
dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de
quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido
este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad
mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de
juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se
presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido
en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos
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