31 TERCERO: Se declara no culpable al Capitán Johannes Paul Franco Camacho, Fuerza Aérea Dominicana, de los hechos puestos a su cargo, por cuanto fue descargado de toda responsabilidad penal100. 97. Los militares Santiago Florentino Castilla y Bernardo de Aza Núñez presentaron una apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2004101 y en fecha no determinada el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional acogió el recurso de apelación resolviendo: PRIMERO: Que se acoja como Bueno y Válido el recurso de apelación interpuesto por los Capitanes SANTIAGO FLORENTINO CASILLA C-001-1178358-5, y BERNARDO DE AZA NÚÑEZ, C-001-1178745-3, Ejército Nacional, en contra de la sentencia No. 04, de fecha 05-03-04, del Consejo de Guerra de 1ra. Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que los condenó a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión, para cumplirlos en la Cárcel Pública de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, Santo Domingo Norte, en violación a los artículos 295 y 304, del Código Penal Dominicano. SEGUNDO: Este Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, obrando por autoridad propia de la ley y contrario imperio, modifica la pre-indicada sentencia No. 04, de fecha 05-03-2004, del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las FF.AA. y la P.N. que condenó a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión a los Capitanes SANTIAGO FLORENTINO CASILLA, C-0011178358-5, y BERNARDO DE AZA NUÑEZ, C-001-1178745-3, Ejército Nacional, en tal virtud ordenamos el descargo de acuerdo con los artículos 321102 y 327103, del Código Penal Dominicano104. 98. El 12 de marzo de 2003 los familiares de las víctimas haitianas fallecidas presentaron una demanda ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual argumentaron: […] el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional […] no ha logrado avanzar en el conocimiento del proceso a pesar de haber transcurrido aproximadamente tres años después de haberse auto apoderado. […] [Asimismo] el proceso manejado desde esa instancia no inspira confianza debido a que carece de trasparencia procesal y porque no existe garantía de […] derechos. […] 100 Escrito del Estado de 29 de junio de 2009. Anexo. Escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2005. Anexo. 101 Escrito del Estado de 29 de junio de 2009. Anexo. Escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2005. Anexo. Escrito del Estado de 20 de septiembre de 2009. Constancia de recurso de apelación interpuesto por Santiago Florentino Casilla y Bernardo de Aza Núñez. Anexos. 102 Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves. 103 Art. 327.- (Derogado por Ley 24-97 del 28 de enero 1997). Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro. Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia; 2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia. 104 Escrito del Estado de 29 de junio de 2009. Anexo. Escrito de los peticionarios de 26 de noviembre de 2005. Anexo. Escrito del Estado de 20 de septiembre de 2010, Anexo.

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