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ellas, los impactos fueron hechos por la espalda. Dichos informes no realizan un
análisis de la distancia ni de la trayectoria en que los impactos de bala fueron
recibidos. Tampoco consta que las autoridades hayan tomado fotos de la escena de
los hechos ni de las heridas de los cadáveres.
120. Con base en los anteriores párrafos, la CIDH observa que aún cuando no puede
determinar si los militares pudieron efectivamente ver o no que había personas en la parte trasera
del camión, de los hechos de contexto es claro que los militares tenían conocimiento del alto flujo
de migrantes haitianos en camiones –y específicamente de que el camión amarillo ya había sido
utilizado para transportar migrantes– por lo que aún cuando hubieran tenido información de que se
intentaría pasar por la frontera un vehículo con droga, debieron razonablemente haber considerado
que era posible o probable que dicho camión transportara personas y no drogas. Sin perjuicio de
ello, los militares sabían que, al menos, en el camión iban el conductor y el copiloto, a quienes
pudieron ver en el retén al hacerles la parada.
121. Ahora bien, aún en el supuesto de que los militares pensaran que el camión
transportaba drogas o incluso armas, en virtud de haber recibido información de que esa noche
pasaría en algún punto de la frontera un vehículo de contrabando, la CIDH considera que dicho
elemento es genérico y no permite en forma alguna acreditar que en el presente caso, el uso de la
fuerza mediante armas de fuego era estrictamente necesario ni que era proporcional en la situación
concreta. Más aún, no existen elementos en el expediente que permitan determinar, más allá de las
declaraciones y oficios expedidos con posterioridad a los hechos, el origen de dicha información, ni
si ésta fue investigada y acreditada.
122. Por otro lado, la Comisión considera relevante destacar que: (i) en ningún momento
las personas que se encontraban en el camión amarillo dispararon o pusieron en peligro la vida de las
personas que viajaban en la patrulla; (ii) que el hecho potencial de que traficaran droga no implicaba
un peligro actual e inminente para la patrulla ni para terceros; (iii) que el hecho que huyera a alta
velocidad no implicaba un peligro para la vida de los miembros de la patrulla ni para terceros, pues la
persecución se llevaba a cabo de madrugada, en una carretera despoblada.
123.
Al respecto, la Corte Europea ha establecido que:
Sólo en circunstancias de absoluta necesidad el fin legítimo de realizar un arresto
legal puede justificar el poner en riesgo la vida de una persona. La Corte considera
que, en principio, no puede existir tal necesidad cuando la autoridad sabe que la
persona que se quiere detener no significa una amenaza a la vida [or limb] y no se
sospecha que haya cometido un delito violento, aún cuando el no uso de la fuerza
letal resulte en que se pierda la oportunidad de detener al fugitivo153.
124. En ese mismo sentido, la Comisión recuerda que los medios de represión que las
autoridades pueden utilizar en relación con hechos que podrían considerarse violentos o criminales
que amenacen los derechos de la población son limitados. En ese sentido, considera que
“independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran
ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado ni puede el Estado recurrir a cualquier medio para
lograr sus fines154”.
153
ECHR, Case of Nachova and others v. Bulgaria, Applications nos. 43577/98 and 43579/98, Judgment of 6 July, 2005, para. 95.
“the legitimate aim of effecting a lawful arrest can only justify putting human life at risk in circumstances of absolute necessity. The Court
considers that in principle there can be no such necessity where it is known that the person to be arrested poses no threat to life or limb and is not
suspected of having committed a violent offence, even if a failure to use lethal force may result in the opportunity to arrest the fugitive being lost”
154
CIDH, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 57, 31 de diciembre 2009, párr. 114.