50 responsabilidad individual, ya que no fue posible obtener los proyectiles disparados, en virtud de que los disparos que recibieron las víctimas fueron de entrada y salida”. Es decir, el Estado alega su propia falta de diligencia en la recolección de la prueba en la escena para liberar a los imputados. 159. En todo caso, la CIDH recuerda que de los hechos del presente caso ha quedado establecido que, desde el punto de vista del derecho internacional, los agentes estatales hicieron uso excesivo y letal de la fuerza, por lo que el Estado dominicano es responsable por la ejecución arbitraria y extrajudicial de las siete personas mencionadas, así como por las violaciones a la integridad personal de varias más. No obstante ello, los hechos permanecen en la total impunidad. 160. Los anteriores hechos son un ejemplo claro de lo sostenido por la Comisión anteriormente en relación con violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas y juzgadas dentro de la jurisdicción militar, en el sentido de que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas [...] Semejante arreglo tiene como consecuencia que los presuntos responsables sean aislados del curso normal del sistema legal”177. En ese sentido, la CIDH recuerda que el conocimiento por parte de la justicia militar de graves violaciones a derechos humanos, como en el presente caso, constituye una violación, entre otros, a los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana178. 161. Finalmente, la Comisión recuerda que una vez que el Estado tenga conocimiento de que sus Fuerzas de Seguridad han hecho uso de armas de fuego y como resultado, se haya producido la muerte de alguna persona o se le hayan causado daños a su integridad personal, está obligado a iniciar de oficio y sin dilación una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva. Esto se deriva de la obligación que tienen los Estados de “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”179. Adicionalmente, como lo ha establecido la Corte, en casos en que se aleguen ejecuciones extrajudiciales, […] es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida, y en su caso, castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado180. 162. Así pues, tal como surge del presente caso, en el que se produjeron muertes y heridas de gravedad como consecuencia del uso excesivo de la fuerza, contrario a sus obligaciones 177 CIDH Informe N° 10/95, Caso 10.580, Manuel Stalin Bolaños, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996 párr. 48. 178 CIDH. Informe Anual de 1993. OEA/Ser.L/V/III.85. 11 de febrero de 1994. 179 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr.81; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66. Ver también Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 238, y Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 102. 180 Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 123; Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 91; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 137 y 232.

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