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propios del orden castrense183. Más aún, del expediente ante la Comisión no surge que existan otras
normas que especifiquen con mayor claridad el tema. Asimismo, la CIDH observa que la Suprema
Corte de Justicia estaría facultada para interpretar el alcance del artículo 3 del Código de Justicia de
las Fuerzas Armadas, tal como lo ha hecho respecto de otras disposiciones similares184. No
obstante, de la prueba que obra en el expediente, tampoco se desprende que a la fecha dicho
tribunal haya hecho tal interpretación.
167. Así, la Comisión considera que la formulación del artículo 3 del Código de Justicia de
las Fuerzas Armadas impide la determinación de la vinculación de los delitos del fuero civil “con el
servicio castrense objetivamente valorado”185 y permite un amplio margen para incluir dentro de
dicha norma cualquier acto cometido por un militar en servicio, haciendo que dicho artículo opere
como regla y no como excepción.
168.
Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que:
La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le
imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero
se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea
cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos
del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal
castrense186.
169. Finalmente, la CIDH observa que la legislación interna es poco clara sobre los
elementos a valorar para la remisión de un caso a la jurisdicción ordinaria o militar, lo cual es otro
ejemplo de la vaguedad para determinar el límite entre los delitos que puede conocer uno u otro
fuero. Así, el artículo 382 del Código de Procedimiento Criminal faculta a la Suprema Corte de
Justicia a designar jueces cuando “los jueces de instrucción y los tribunales correccionales y
criminales, así como los juzgados de policía que no dependan los unos de los otros, estén
amparados del mismo delito o de delitos conexos o de la misma contravención.” Asimismo, el
artículo 28 de la Ley No. 834 de 15 de julio de 1978 que si “el mismo litigio está pendiente ante
dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción
apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo
solicita”. Ambas normas fueron citadas por la Suprema Corte de Justicia al rechazar la solicitud de
remitir la investigación de los hechos del presente caso de la jurisdicción militar a la ordinaria.
170. Por tanto, la Comisión concluye que el Estado dominicano incumplió la obligación
contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la
misma, al extender la competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la
disciplina militar o con bienes jurídicos del fuero castrense.
183
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia de Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. 23 de noviembre de 2009, párr. 284. Ver también Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55, Corte I.D.H.,
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135,
párr. 126.
184
Sentencia de 26 de diciembre de 2001, disponible en http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/tyson.htm
185
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia de Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. 23 de noviembre de 2009, párr. 286.
186
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia de Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas. 23 de noviembre de 2009, párr. 286.