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“ciertos actos y omisiones que violan derechos humanos de acuerdo con los tratados que [les]
compete aplicar, infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona
humana”219. En tal virtud y en atención a la naturaleza de los hechos denunciados, así como al
contexto socio-político en el que se desarrollaron, la Comisión considera necesario tener a la vista
otros instrumentos internacionales de Derecho internacional que contienen el principio de no
discriminación y que el Estado dominicano ha ratificado, para con ello, realizar una cabal
interpretación y aplicación del contenido y alcance de los derechos protegidos en la Convención
Americana220.
199. En ese sentido, la CIDH recuerda que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de Naciones Unidas221, como la Carta Democrática Interamericana222, y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre223, entre otros, contienen el principio de nodiscriminación. Específicamente, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación Racial –de la cual el Estado dominicano es parte224- define la
discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de
raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra esfera de la vida pública”.
200. La mencionada Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial obliga a los Estados Partes, entre otras, a no incurrir ni fomentar ningún acto o
práctica de discriminación racial, sino a prohibir y eliminar la discriminación racial, particularmente
en lo relacionado con el “derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo
acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por
cualquier individuo, grupo o institución” y al derecho “a la igualdad de tratamiento en los tribunales
y todos los demás órganos que administran justicia”.
201. Así pues, a la luz del Derecho internacional aplicable, las personas tienen un derecho
fundamental a no ser víctimas de discriminación por su origen étnico o racial. Asimismo, los Estados
están internacionalmente obligados a abstenerse de incurrir en actos de discriminación racial, así
219
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 208.
220
Ver, inter alia, CIDH, Informe 57/97, Caso 11.137, del 18 de noviembre de 1997, párr. 167.
221
El artículo 2, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado Parte de
respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el
Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. Al mismo respecto, el párrafo, el párrafo 5 de la Observación General N° 17 (7 de abril de 1989)
del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa al artículo 24° del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos
que reconoce los derechos del niño establece lo siguiente: “El Comité observa a este respecto que, mientras que la no discriminación en el
disfrute de los derechos previstos en el Pacto se deriva también, para los niños, del artículo 2 y su igualdad ante la ley, del artículo 26, la cláusula
no discriminatoria del artículo 24 se refiere de manera concreta a las medidas de protección previstas en esta disposición. Los informes de los
Estados Partes deben indicar la forma en que la legislación y la práctica garantizan que las medidas de protección tengan por objeto eliminar la
discriminación en todas las esferas, incluido el derecho sucesorio, en particular entre niños nacionales y extranjeros o entre hijos legítimos e hijos
extramatrimoniales.”
222
El preámbulo de la Carta Democrática Interamericana señala que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios de libertad, igualdad y justicia social que son
intrínsecos a la democracia. Por otra parte, el artículo 9 de la Carta establece que: “La eliminación de toda forma de discriminación,
especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los
derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas contribuyen al
fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”.
223
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala en su preámbulo que “[t]odos los hombres nacen libres e
iguales en dignidad y derechos” y en su artículo II establece que ”todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
224
República Dominicana la ratificó el 25 de mayo de 1983.