181. La Comisión ha dado por probado que Carlos Escaleras Mejía fue asesinado el 18 de octubre de 1997 tras sufrir un atentado con armas de fuego por al menos dos personas. Asimismo, la CIDH observa que no existe controversia entre las partes respecto de la afectación a la vida como consecuencia del atentado sino respecto de si tales hechos resultan atribuibles al Estado. 182. En ese sentido, la Comisión observa que el análisis de atribución de responsabilidad al Estado debe tomar en cuenta la prueba obrante en el expediente, la información de contexto disponible y las investigaciones desplegadas internamente. Por ello, y conforme a los alegatos de los peticionarios, la Comisión en primer lugar si el Estado de Honduras incumplió su obligación de prevenir la muerte del señor Escaleras Mejía. En segundo lugar, la Comisión analizará si, de los elementos que surgieron durante la investigación, resulta la responsabilidad del Estado. 2.1. El deber de prevenir 183. La Corte ha reiterado que el deber de prevención abarca “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”263. 184. Asimismo, la Corte ha afirmado que la responsabilidad de los Estados de actuar con debida diligencia frente a violaciones de derechos humanos se extiende a las acciones de actores no estatales, terceros o particulares264. Sin perjuicio de ello, la Corte ha establecido que un Estado no puede ser responsable por “cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”265. Es así como remarcó los criterios que deben tomarse en consideración a fin de evaluar el cumplimiento de la obligación de prevención y protección como medio para garantizar un derecho: las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía266. 185. Dicho razonamiento ha sido compartido tanto por la CIDH267 como por la Corte Europea de Derechos Humanos268. 263 Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 118; Caso González y otras “Campo algodonero” Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 252. 264 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111. 265 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123. 266 Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero” Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 280; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123. 267 CIDH, Demanda de la CIDH ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Luisiana Ríos y otros, Venezuela, 20 de abril de 2007, párrs. 226-228. para. 115. 268 ECHR, Kiliç v. Turkey. Judgment of March 28, 2000, para. 62; y Osman v. United Kingdom. Judgment of October 28, 1998, 36

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