181.
La Comisión ha dado por probado que Carlos Escaleras Mejía fue asesinado el 18 de octubre
de 1997 tras sufrir un atentado con armas de fuego por al menos dos personas. Asimismo, la CIDH observa
que no existe controversia entre las partes respecto de la afectación a la vida como consecuencia del atentado
sino respecto de si tales hechos resultan atribuibles al Estado.
182.
En ese sentido, la Comisión observa que el análisis de atribución de responsabilidad al
Estado debe tomar en cuenta la prueba obrante en el expediente, la información de contexto disponible y las
investigaciones desplegadas internamente. Por ello, y conforme a los alegatos de los peticionarios, la
Comisión en primer lugar si el Estado de Honduras incumplió su obligación de prevenir la muerte del señor
Escaleras Mejía. En segundo lugar, la Comisión analizará si, de los elementos que surgieron durante la
investigación, resulta la responsabilidad del Estado.
2.1.
El deber de prevenir
183.
La Corte ha reiterado que el deber de prevención abarca “todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que
aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un
hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación
de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”263.
184.
Asimismo, la Corte ha afirmado que la responsabilidad de los Estados de actuar con debida
diligencia frente a violaciones de derechos humanos se extiende a las acciones de actores no estatales,
terceros o particulares264. Sin perjuicio de ello, la Corte ha establecido que un Estado no puede ser
responsable por “cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción”265. Es así como remarcó los criterios que deben tomarse en consideración a fin de evaluar el
cumplimiento de la obligación de prevención y protección como medio para garantizar un derecho:
las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues
sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus
relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo
real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades
razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un
particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos
de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a
las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de
garantía266.
185.
Dicho razonamiento ha sido compartido tanto por la CIDH267 como por la Corte Europea de
Derechos Humanos268.
263 Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No.
269, párr. 118; Caso González y otras “Campo algodonero” Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 252.
264 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre
de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.
265 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 123.
266 Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero” Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 280; y Caso
de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123.
267 CIDH, Demanda de la CIDH ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Luisiana Ríos y otros, Venezuela, 20 de
abril de 2007, párrs. 226-228.
para. 115.
268 ECHR,
Kiliç v. Turkey. Judgment of March 28, 2000, para. 62; y Osman v. United Kingdom. Judgment of October 28, 1998,
36