159.
La Comisión y la Corte han referido a la incompatibilidad con la Convención de la aplicación
del fuero penal militar a violaciones de derechos humanos, indicando lo problemático que resulta para la
garantía de independencia e imparcialidad el hecho de que sean las propias fuerzas armadas las “encargadas
de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles”234. De esta forma, tratándose de fueros especiales,
como la jurisdicción militar, la Corte ha señalado que sólo deben juzgar a personal activo “por la comisión de
delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” 235.
Además, a la luz de los estándares antes señalados en el sistema europeo de derechos humanos sobre este
tipo de casos, la Corte Europea ha destacado que la necesidad de que las personas responsables de la
investigación sean distintas de quienes están implicados en los hechos, radica en garantía de independencia
jerárquica, institucional y funcional en la autoridad que conoce de los hechos236.
160.
Así, en el presente caso la participación de miembros de las Fuerzas Armadas, institución a la
que pertenece la Guardia Nacional, en funciones jurisdiccionales y de investigación, hace que dicho fuero no
haya proveído las salvaguardas de independencia e imparcialidad para conocer de casos que podrían
involucrar violaciones de derechos humanos y comprometer la responsabilidad internacional del Estado. En
ese sentido, al margen de que tanto la presunta víctima como los posibles responsables de su muerte eran
funcionarios de la GN, la justicia penal militar debía tener un alcance restrictivo y no debió ser aplicada en la
investigación y juzgamiento de posibles delitos que podrían constituir violaciones de derechos humanos.
161.
En el contexto del presente caso, la naturaleza de las actuaciones y diligencias realizadas y
aquellas que correspondía realizar durante el tiempo que el caso permaneció en la jurisdicción militar, son
elementos que constituyeron un factor de impunidad del caso, que ha obstaculizado la determinación de la
verdad y la eventual sanción de los responsables.
162.
En cuanto a la importancia de la actuación de las autoridades que llevan a cabo las
diligencias iniciales de investigación, la Corte ha dicho que
la debida diligencia y los criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a
los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial,
realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes
indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado
no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los
tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones
requiere”237.
163.
Asimismo, ha resaltado que “la obligación a cargo del Estado de actuar con debida diligencia
en la práctica de una investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en
la recaudación de la prueba para que sea posible alcanzar los objeticos de la investigación”238. De esta forma,
esta obstaculización advertida además por un propio órgano legislativo del Estado en el año 1999, es una
cuestión que afectó el esclarecimiento exhaustivo del caso, porque aunado a las determinaciones sobre la
responsabilidad por la muerte de Johan Alexis Ortiz, tampoco fueron investigadas las conductas derivadas de
las irregularidades cometidas durante el entrenamiento práctico, según se detalla en el análisis subsiguiente.
234 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 53. Ver,
además, por ejemplo: CIDH, Informe No. 10/95, Caso 10.580, Manuel Stalin Bolaños Quiñonez, Ecuador, 12 de septiembre de 1995. Al
respecto, desde hace más de veinte años la Comisión ha establecido que las víctimas y sus familiares tienen derecho a una investigación
judicial realizada por un tribunal penal designado para establecer y sancionar la responsabilidad respecto a las violaciones a los derechos
humanos (Véase, en general, los informes números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay), Informe Anual 1992-93).
235 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 272.
236
Ver ECHR, Sergey Shevchenko vs. Ukraine, no. 32478/02, § 64.
237 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párr. 166.
238 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 112.
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