oportunidad de realizar todas las pruebas técnicas que fueran pertinentes. En estas circunstancias la
Comisión considera que el presente caso no revestía de especial complejidad.
177.
En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, desde la primera etapa del
procedimiento el Estado ha estado en posición de contar con las pruebas o, en su caso, ordenar la realización
de los elementos necesarios, para esclarecer lo sucedido. En ese sentido, la falta de esclarecimiento de los
hechos y de investigación y sanción de todos los responsables, ha obedecido a la ya detallada actuación
negligente y omisiva de las autoridades encargadas de cumplir tal objetivo. La investigación no fue
adelantada inicialmente por autoridades independientes e imparciales y que durante dicho proceso judicial
en el fuero especial, la causa fue repuesta al estado de cero en varias oportunidades, y solo hasta el año 2003
fue aperturada una investigación por la Fiscalía Séptima en la jurisdicción ordinaria.
178.
En cuanto a la actividad desplegada en la jurisdicción ordinaria, el proceso se ha
caracterizado por dilaciones indebidas que son atribuibles a las autoridades. Se observan largos períodos de
inactividad, así desde que la Sala Constitucional ordenó que el proceso se trasladara a los tribunales
ordinarios, transcurrió un año para que se ordenara el inicio de la investigación; cinco años para que se
obtuviera copia del libro de novedades y de la Orden de Operaciones para el I Curso Antisubversivo y diez
años para que la Fiscalía presentara cargos. Asimismo, hubo demoras en la práctica de pruebas de vital
importancia luego de tiempo de iniciada la investigación, irregularidades relacionadas con el cambio de
funcionarios y fiscales asignados a la investigación, la falta de respuesta frente a solicitudes realizadas por los
familiares de Johan Alexis, y en general, el transcurso de diez años en los que el proceso se mantuvo en la
etapa preliminar sin que resulte justificado razonablemente. Esto motivó incluso la actuación de otras
autoridades como la Defensoría del Pueblo que mediante diversas diligencias manifestó su preocupación por
el retardo injustificado que tenía el proceso y el Tribunal Quinto que fijó al Ministerio Público un plazo de 120
días para que presentara un acto conclusivo. Asimismo, la falta de una “investigación integral” fue reconocida
por el Tribunal de Primera Instancia de San Cristóbal, lo que motivó que en el año 2012 se anulara el acto de
acusación presentada por el Ministerio Público con las consecuentes demoras adicionales.
179.
Tras la nueva acusación presentada por la Fiscalía en el año 2013, la audiencia preliminar ha
sido diferida en al menos cuatro oportunidades porque no se ha podido materializar la orden de captura en
contra de la única persona acusada. Esta situación resulta además, de que luego de los numerosos
diferimientos decretados en el año 2012 de la audiencia preliminar, en su mayoría por falta de comparecencia
de esta misma persona, cuando finalmente se pudo llevar a cabo dicho acto, el Tribunal de Control haya
decretado medidas cautelares sustitutivas. Al respecto, el expediente no contiene información sobre
esfuerzos que haya realizado el Estado para lograr la comparecencia del acusado.
180.
Como la CIDH ha afirmado consistentemente, en las circunstancias de una muerte violenta, el
deber de impulsar el proceso corresponde al Estado. En cualquier caso, con respecto a la actividad procesal
de los familiares, desde el 15 de febrero de 1998, los peticionarios han participado activamente en el proceso,
dándole impulso, ofreciendo su versión sobre los hechos, aportando elementos e indicios relevantes producto
de las indagaciones realizadas por ellos mismos, y en general, desplegando las acciones de justicia que han
estado a su alcance para lograr obtener la verdad de lo ocurrido.
181.
En virtud de todo lo indicado, la Comisión concluye que el Estado incumplió el deber de
llevar a cabo una investigación diligente, imparcial y en un plazo razonable sobre la muerte de Johan Alexis
Ortiz Hernández. Ello ha implicó que sus familiares no contaron con un recurso judicial efectivo en el cual se
estableciera la verdad de los hechos, las sanciones de los autores materiales e intelectuales y una reparación
adecuada. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
A.
El derecho a la vida
182.
No está controvertido que Johan Alexis Ortiz murió en el contexto de un ejercicio realizado
con balas reales en una instalación militar. Además, existen al menos dos hipótesis relevantes sobre la
manera en que falleció Johan Alexis Ortiz. Conforme fue concluido en la sección anterior, la investigación
penal y el proceso judicial, que era el medio idóneo a través del cual las autoridades venezolanas debían
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