estándar reconocido en el derecho internacional es que los miembros de las fuerzas armadas si bien pueden estar sometidos a una situación de riesgo particular para su vida en el curso de “operaciones peligrosas”, dicha exposición y nivel de riesgo deben tener una clara y legítima relación con el propósito militar que se persigue269. De ello se deriva una obligación específica para las autoridades militares de adoptar las medidas razonables para asegurar que en actividades de entrenamiento militar, planificación de operaciones y el uso de equipos y armamento militar, no genere un riesgo innecesario para la vida de los reclutas y funcionarios 200. La Comisión tiene en cuenta que el sistema de vida, de disciplina y de sanciones de Johan Alexis Ortiz estaba enteramente a cargo del Estado, en virtud de la formación y el régimen militar al cual estaba sometido, por lo tanto el Estado tenía un deber reforzado de protección y garantía a sus derechos270. Dicho deber, si bien aplicado a un contexto distinto al de personas civiles, encuentra su excepcionalidad en el núcleo de protección de derechos que son irrenunciables, como el derecho a la vida. 201. Además, sobre la obligación de protección del derecho a la vida, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que se debe valorar “no sólo si el uso potencial de la fuerza letal […] fue legítimo, sino también si la operación fue regulada y organizada en tal forma que minimizara en la medida de lo posible cualquier riesgo para la vida” 271. Sobre esta obligación, la Comisión nota que la jurisprudencia de la Corte Europea ha señalado a su vez que las personas que se encuentran en un estado vulnerable frente a las autoridades del Estado, tienen el derecho a recibir protección de éste272. En el presente caso, la CIDH resalta que el señor Ortiz era un alumno de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, que se encontraba bajo la autoridad y control de los efectivos militares que controlaban el ejercicio (que constituía la última fase en su preparación como efectivo de la Guardia Nacional). De esta forma, según lo ha precisado dicha Corte, el derecho a la vida no sólo obliga al Estado de abstener de violar este derecho de manera intencional o ilegal, sino “también se extiende en las circunstancias apropiadas una obligación positiva de las autoridades a tomar medidas operacionales preventivas para proteger a una persona cuya vida está en riesgo” 273. 202. Bajo estas consideraciones, el Estado no ha proporcionado elementos que justifiquen los términos en que fue llevada a cabo la actividad. De la narración de sus padres resulta que oficiales de la GN les afirmaron que se trataba de un entrenamiento de “hombres para la guerra”, pero el único documento oficial donde consta la utilización del fuego real hace referencia a que era una “medida de hostigamiento” (supra párr. 37), sin mayores detalles sobre la pertinencia de su utilización. Es decir, no existe en el expediente una explicación o justificación de la necesidad del uso de fuerza letal y el fin que perseguía el Estado al exponer la vida de Johan Alexis Ortiz a una situación de riesgo evitable y respecto a la cual no se tomaron las medidas apropiadas para garantizar este derecho. 203. Johan Alexis Ortiz se encontraba en una situación directa de subordinación a agentes estatales. Por ello, frente a la existencia de una posible privación arbitraria del derecho a la vida, correspondía al Estado la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva que permitiera mediante una determinación judicial, esclarecer las circunstancias que condujeron a la muerte de la presunta víctima bajo este contexto, y en aplicación de los estándares que fueron descritos en el análisis sobre garantías y protección judicial274. Ello aunado al hecho de que no se hayan adoptado medidas razonables que permitieran atender adecuadamente cualquier emergencia, pese a que existía un riesgo real de amenaza contra la vida de los estudiantes que participaban en la actividad. Estos comportamientos tampoco han sido investigados disciplinariamente. 269 Consejo Europeo. Dirección General de Derechos Humanos y Asuntos Jurídicos. Derechos Humanos de los miembros de las Fuerzas Armadas. Recommendation CM/Rec (2010) 4 and explanatory memorándum. Adoptadas por el Comité de Ministros el 24 de febrero de 2010 en la 1077º Reunión de Ministros, pág. 26. 270 Ver en igual sentido: CIDH, Informe No. 84/13, Caso 12.482, Valdemir Quispealaya Vilcapoma vs. Perú, 4 de noviembre de 2013, párr. 114. 271ECHR, Case Makaratzis v. Greece . Application No. 50385/99/95, 20 December 2004, § 60. 272ECHR, Case Keenan v. The United Kingdom. Application No. 27229/95, 3 April 2001, § 92. 273ECHR, Case Keenan v. The United Kingdom. Application No. 27229/95, 3 April 2001, § 92. 274 Corte IDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 106. 52

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