De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo Nº 73/17 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del Informe Nº 73/17 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 20 de junio de 2017, otorgándole dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión Interamericana otorgó tres prórrogas de tres meses cada una al Estado argentino, a fin de que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una cuarta prórroga sin aportar información concreta sobre avances en dicho cumplimiento. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decidió denegar la cuarta solicitud de prórroga y someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo Nº 73/17, ante la necesidad de obtención de justicia para las víctimas en el caso particular. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Raúl Rolando Romero Feris. La Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe en contra del señor Raúl Rolando Romero Feris, tanto en el aspecto material como inmaterial, incluyendo una justa compensación. 2. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la no repetición de las violaciones declaradas en el presente informe. En particular, el Estado deberá adoptar las medidas administrativas o de otra índole para asegurar el estricto cumplimiento de los plazos máximos legales de la detención preventiva, así como la motivación adecuada de la procedencia de la misma por parte de los operadores judiciales, a la luz de los estándares desarrollados en el presente informe. 3. Además, el Estado deberá asegurar que existan mecanismos idóneos y efectivos para que las personas sometidas a proceso penal puedan impugnar, de manera sencilla y rápida, la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso permitirá a la Corte continuar aplicando su jurisprudencia en materia de detención preventiva y debido proceso penal. Específicamente, el caso plantea a la Honorable Corte la cuestión de las características que debe tener un recurso judicial para impugnar posibles violaciones al derecho a contar con juez 2

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