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de objetividad de un perito ante este Tribunal, y dado que no ha sido claramente establecida la
relación entre las razones aludidas por el Estado para fundar su objeción y el objeto de la
eventual declaración5, esta Presidencia considera que no hay razones suficientes para dejar de
recabar dicha prueba, por lo que desestima la recusación planteada contra el señor Acosta. El
objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto
resolutivo primero).
c) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
26.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de
manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento
y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la
designación de peritos por parte de la Comisión una oportunidad excepcional sujeta a ese
requisito, que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga
relación con una alegada violación de derechos humanos. Es decir, es necesario que el
ofrecimiento de la prueba pericial se base en una afectación “relevante [d]el orden público
interamericano de los derechos humanos”, lo cual corresponde a la Comisión sustentar6.
27.
En el presente caso la Comisión ofreció dos peritajes: i) del señor James Anaya, “Relator
de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas”, sobre el “derecho de consulta previa de los
pueblos indígenas, así como los instrumentos internacionales en la materia y su coherencia con
las legislaciones internas”, y ii) del señor Rodrigo Villagra Carron, “[a]ntropólogo y abogado”,
sobre el “impacto en el Pueblo Indígena de Sarayaku frente a la falta de protección del Estado
por la incursión de terceros en su territorio ancestral y por la siembra de explosivos en el
mismo, las consecuencias de ello, así como el derecho de consulta en la legislación
ecuatoriana”.
28.
El Estado y los representantes no presentaron objeción alguna al ofrecimiento de ese
peritaje por la Comisión Interamericana.
29.
Respecto de la relación del objeto del peritaje del señor James Anaya con el orden
público interamericano de los derechos humanos, al someter el caso la Comisión expuso que
“este caso representa la oportunidad de que el Sistema Interamericano desarrolle con mayor
profundidad el tema de derecho a la consulta previa e informada de los pueblos indígenas”.
Posteriormente, al remitir su lista definitiva de declarantes, señaló que “[l]a experticia del
doctor Anaya permitirá a la Corte profundizar en el tema del requisito del consentimiento y la
consulta previa, el cual debe interpretarse como una salvaguarda reforzada de los derechos de
los pueblos indígenas, dada su conexión directa con el derecho a la vida, a la identidad cultural
y a otros derechos humanos esenciales, en relación con la ejecución de planes de desarrollo o
inversión que afecten dichos derechos”.
30.
Esta Presidencia observa, en atención al objeto propuesto para el peritaje del señor
Anaya (supra Considerando 29), que el mismo trasciende el interés y objeto del presente caso
para abarcar aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en
otros Estados Parte de la Convención, como es el tema de estándares internacionales en
materia de consulta previa de los pueblos indígenas y su aplicación, es decir, materia relevante
para el orden público interamericano. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente
admitir la declaración pericial del señor James Anaya, propuesto por la Comisión y por los
representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta
decisión (infra punto resolutivo primero).
5
Cfr. Caso Rios y otros vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte, considerando décimo octavo.
Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010,
Considerando noveno.
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