3
en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención americana, “en conexión con el artículo 1.1
de la misma” (4).
5.
La Convención americana enumera en su Capítulo II (arts. 3-25) los derechos
civiles y políticos de las personas humanas que los Estados se obligan a respetar y
garantizar. Por su parte, el artículo 2 impone a los Estados Partes la obligación de
adoptar en sus ordenamientos jurídicos internos las normas necesarias para hacer
efectivos esos derechos y garantías. Además, el artículo 1.1 dispone que el respeto de
los derechos y garantías enunciados deberá ser efectuado sin discriminación alguna
por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional,
posición económica, nacimiento u otra condición social.
6.
La Corte interamericana interpretó el artículo 1.1 de la Convención como
obligación de no discriminar en su opinión consultiva N° 4 pero, principalmente a partir
del caso Velásquez Rodríguez, adoptó otra interpretación distinta y afirmó que esa
disposición establece la obligación genérica de dar cumplimiento a cada una de las
disposiciones de la Convención. Así, en sus sentencias en los casos Velásquez
Rodríguez y Godínez Cruz, la Corte manifestó que el artículo 1.1 de la Convención
americana
“contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno
de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha
lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha
infringido también el artículo 1.1 de la Convención” (5).
En su sentencia del 19 de enero de 1995 en el caso Neira Alegría, la Corte
repitió el pasaje transcripto y agregó que el artículo 1.1 es una disposición de carácter
general cuya violación está siempre relacionada con la que establece un derecho
humano específico (6). Esto significa que, según la interpretación de la Corte, cada vez
que se viola un derecho o una garantía establecidos en la Convención, se viola también
el artículo 1.1 de la Convención.
La disposición del artículo 1.1 ofrecería, pues, la característica quizás paradójica
de no poder ser violada individualmente y de no poder tampoco ser cumplida
individualmente. En efecto, ésta sólo podría ser violada como consecuencia de
haberse violado otro artículo de la Convención y sólo podría ser cumplida cuando se da
cumplimiento a toda la Convención.
7.
La interpretación dada por la Corte al artículo 1.1 hace que la Convención
contenga una norma que prescriba su propia obligatoriedad o, dicho en otros términos,
establece la “auto-obligatoriedad” de la Convención.
Consideremos algunos ejemplos para comprender más claramente la situación.
Supongamos que en un país se dicta un Código penal que describe en cada artículo el
“tipo penal”, o sea, la conducta humana prohibida y la correspondiente sanción. Este
Código penal preverá, por ejemplo, en su artículo 20 que el hurto tiene una sanción de
(4)
Corte IDH, Serie C, N° 4, pp. 79 y 80, parágrafo 194.
(5)
Corte IDH, Serie C, N° 4, pp. 66-67; Serie C, N° 5, p. 70.
(6)
Corte IDH, Serie C, N° 20, p. 34.