22
86.
En la audiencia pública, el Estado presentó copia de una ley de reciente data
(cfr. copia del Registro Oficial del Gobierno del Ecuador de 18 de diciembre de 1997,
número 218, páginas 1 y 3, que contienen el texto de la Ley No. 44 “Reformatoria al
Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social y a la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicos”) que incluye una disposición similar a la que fue
declarada violatoria de la Convención en la sentencia de fondo (artículo único in fine
de la Ley citada) y manifestó que
ha cumplido con todos los compromisos que asumió en la audiencia que se
trató el asunto de fondo en abril del año 1997, puesto que no sólo modificó la
Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también ha
generado un importante proceso de cambio en cuanto se refiere al tratamiento
de los penados como consumidores de [dichas] sustancias […].
87.
Respecto de las solicitudes de la Comisión y del señor Suárez Rosero para que
se ordene al Estado cambiar sus leyes y políticas internas, la Corte considera
pertinente reiterar, en este momento, lo declarado en su sentencia de fondo en este
caso, en el sentido de que
el Ecuador está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los
derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la
Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones
como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán
de nuevo en su jurisdicción (Caso Suárez Rosero, supra 79, párr. 106).
Por lo tanto, contrariamente a lo aducido por el Estado, la Corte considera que la nueva
legislación que ha sido puesta en su conocimiento no constituye una medida apropiada para
cumplir con la sentencia de fondo en el presente caso y reitera que el Ecuador está en la
obligación de reconocer los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las
personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna (Caso Suárez Rosero,
supra 79, Capítulo XIV: “Violación del artículo 2 [de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos]”).
XII
COSTAS Y GASTOS
88.
Tanto el señor Suárez Rosero como la Comisión se refirieron a la sentencia
sobre el fondo de este caso, en la cual, según alegaron, la Corte ordenó al Ecuador
pagar las costas y gastos de abogados en los procesos ante la Corte Interamericana
así como ante los tribunales internos. Al respecto, la Comisión señaló que “la
indemnización de los gastos y costas debe corresponder a lo que fuere razonable a
luz de las circunstancias”.
89.
Durante la audiencia pública, el Estado ofreció realizar el pago de una suma
global para pagar los gastos de los representantes del señor Suárez Rosero y los
gastos derivados de la tramitación del presente caso.
A)
EN LA JURISDICCIÓN INTERNA
90.
En cuanto a las costas en la jurisdicción interna, el señor Suárez Rosero
solicitó el reembolso de las costas y gastos profesionales, los cuales estimó en un
monto aproximado de US$ 2.300,00 (dos mil trescientos dólares de los Estados
Unidos de América) y manifestó, al respecto, que la Corte “ha reconocido la dificultad