10 excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación17. 30. En el presente caso, la Comisión ofreció dos peritos señalando que el “caso incorpora cuestiones de orden público interamericano”. Consideró que “dado que la víctima fue violada sexualmente por agentes estatales al momento de su detención, sin que se hubiera adoptado medida alguna para investigar lo sucedido, el caso representa una oportunidad para que la Corte Interamericana profundice en el análisis de diferentes formas de violación sexual como actos de tortura y las obligaciones [que esto genera]”. Además, de acuerdo a la Comisión, “la Corte podrá consolidar su jurisprudencia sobre la incompatibilidad del procesamiento por delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475, [y precisar] sobre las violaciones al debido proceso”. 31. Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión ofreció el dictamen pericial de Patricia Viseur Sellers sobre “las diferentes formas de violencia sexual y su caracterización a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, la perita se referir[ía] a los elementos que resultan relevantes para calificar diversas formas de violencia sexual como actos de tortura, así como a las obligaciones internacionales de investigación y sanción de los responsables en este tipo de casos. Finalmente, la perita declarar[ía] sobre los estándares internacionales a tener en cuenta al momento de definir las reparaciones en casos relacionados con violencia sexual”. Al respecto, la Comisión señaló que “[l]a forma de violación sexual ocurrida en perjuicio de la víctima del presente caso no ha sido conocida por la Corte ni calificada jurídicamente como tal, por lo que en consideración de la Comisión resultará de utilidad para el Tribunal contar con elementos conceptuales y un estudio de jurisprudencia relevante en derecho penal internacional, en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho comparado sobre esta materia”. Agregó que “el peritaje también contribuir[ía] a la Corte en el análisis probatorio de este tipo de hechos”. La Comisión concluyó que “las determinaciones que efectúe la Corte sobre estas temáticas incidirán necesariamente en el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y, en tal sentido, el peritaje propuesto se encuentra relacionado con el orden público interamericano”. 32. La Comisión también ofreció el peritaje de Stefan Trechsel sobre “los estándares internacionales en materia de debido proceso penal que resultan relevantes al momento de analizar restricciones al debido proceso, por ejemplo, a las posibilidades de ejercer el derecho de defensa, en el contexto de marcos legales diseñados para la persecución y sanción de terrorismo. El perito ofrecer[ía] elementos para analizar la compatibilidad de dichas restricciones con la Convención Americana”. La Comisión señaló que, en casos relacionados con procesos por terrorismo en el Perú, la Corte aún no ha conocido en detalle las “diversas limitaciones al ejercicio del derecho de defensa, la violación a la presunción de inocencia y la aplicación retroactiva de los extremos sustantivos de[l Decreto Ley 25475]”, incluidas en este caso. La Comisión agregó además que “el presente caso cuenta con la particularidad de que en la determinación de las medidas de reparación tanto las relativas a la situación procesal de la víctima como las medidas de no repetición, la Corte Interamericana deberá tener en cuenta las modificaciones normativas que se dieron a nivel interno como consecuencia de la actuación del Tribunal Constitucional en el año 2003 y respecto de las cuales en el caso Lori Berenson Mejía la Corte no se pronunció en detalle”. 17 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando décimo primero.

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