6 vencía el 29 de marzo de 2011 (supra Visto 2). El 25 de marzo de 2011 la Comisión remitió el original del escrito de sometimiento del caso, así como el listado de anexos, y la prueba correspondiente, pero sin referirse a la información pendiente del tercer peritaje ofrecido. Recién el 27 de mayo de 2011, dos meses después de vencido el plazo, la Comisión informó el nombre del otro perito propuesto, el señor Juan Ernesto Méndez, y remitió su hoja de vida (supra Visto 2). Por su parte, las representantes y el Estado no presentaron observación alguna a esta situación. Finalmente, el 17 de febrero de 2012 la Comisión remitió su lista definitiva en la cual se refirió a la posible conexión con el orden público interamericano del dictamen pericial propuesto5. 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte de la Comisión es el de sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento. Al remitir en forma tardía la identificación del perito propuesto, el señor Juan Ernesto Méndez, y su hoja de vida, la Comisión no presentó explicación alguna, por lo que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible, cuando no se presente justificación suficiente en los términos del artículo 57.2 del Reglamento para admitir la prueba presentada fuera del plazo reglamentario6. c.2) Afectación al orden público interamericano 17. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación7. 5 La Comisión sostuvo, en relación con la posible conexión con el orden público interamericano del dictamen pericial propuesto, que éste “le permitirá a la Corte profundizar el desarrollo contextual realizado en el marco del caso Contreras y otros vs. El Salvador, decidido recientemente por el Tribunal. Teniendo en cuenta que el caso Contreras y otros se relacionaba con la desaparición forzada de niños y niñas, el peritaje ofrecido en esta oportunidad le permitirá a la Corte contar con información contextual más específica sobre el modus operandi de otra de las maneras en que los cuerpos de seguridad salvadoreños incurrieron en graves violaciones de derechos humanos durante el conflicto armado, esto es, los ataques masivos e indiscriminados contra la población civil, conocidos como "operativos de tierra arrasada". Si bien en anteriores oportunidades la Corte ha considerado que el contexto en que ocurrieron ciertas violaciones en un país específico no necesariamente constituyen cuestiones de orden público interamericano, la Comisión considera que la determinación contextual que efectúe la Corte en los términos indicados, necesariamente va a tener un impacto en el orden público interamericano debido a la magnitud de las violaciones ocurridas en este contexto, a la contribución que una sentencia comprensiva de este contexto puede hacer a la verdad histórica mediante un esclarecimiento judicial y a su similitud con otros contextos en varios países de la región, precisamente en el marco de conflictos armados. Además, estos elementos le permitirán a la Corte definir estándares en materia de acceso a la justicia y debida diligencia en la investigación de violaciones de derechos humanos ocurridas en contextos como el del presente caso. Tal desarrollo de estándares tendrá un impacto en la lucha contra la impunidad en otros países de la región”. 6 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando noveno, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011, Considerando vigésimo. 7 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador, supra nota 4, Considerando noveno.

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