7 e) Ante la falta de protección hacia su persona y su familia, solicitada por el testigo ante la Guardia Nacional de Venezuela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante Medidas Provisionales, cambió de residencia en reiteradas ocasiones, tuvo que salir del Estado Falcón, perdió su empleo y se apartó de su familia para protegerla. Esto le provocó asimismo insomnio, falta de apetito, gastritis, por lo que solicitó ante el Juzgado que cesaran las amenazas en su contra, que se le brindara custodia permanente a él y a su familia por un organismo que no fuera las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ni la Guardia Nacional, ni la DISIP del Estado Falcón, que se investigaran los hechos, y que se encontrara y castigara a los responsables para poder recuperar la normalidad de su vida. 21. Los documentos presentados por el Estado, durante la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2003, que consisten en un “documento de aclaratoria a denuncias del ciudadano Luis Uzcátegui Jiménez” e información general sobre casos de enfrentamientos armados entre policías, antisociales y otros dirigido por el Comisario General Oswaldo Rodríguez León al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina del Agente del Estado para los derechos humanos ante el sistema interamericano e internacional. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las Medidas Provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [...] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las

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