4 Gallardo Rodríguez se encontraba compugnando” y que en “cumplimiento del Acuerdo Presidencial referido […] la Dirección General de Justicia Militar solicitó a las autoridades penitenciarias del Estado de México la liberación de José Francisco Gallardo”, quien ya fue liberado y “cuenta con la protección que le brinda las 24 horas del día una escolta”. 5. El escrito de 12 de febrero de 2002, mediante el cual la Comisión informó a la Corte de la liberación del General Gallardo y señaló, en cuanto a sus solicitudes anteriores, que [l]as circunstancias que motivaron [dichas solicitudes] han variado sustancialmente[; que] tom[ó] en cuenta, en particular, la liberación del General Gallardo y las medidas de seguridad [que el Grupo Especial de Reacción Inmediata de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de México está otorgando al señor José Francisco Gallardo Rodríguez y a sus familiares,] y decid[ió] retirar su solicitud de medidas provisionales en el presente caso. Al mismo tiempo, [la Comisión] solicit[ó …] que la Corte Interamericana cancele la audiencia pública convocada para el 19 de febrero de 2002. 6. El escrito de 12 de febrero de 2002 mediante el cual el Estado manifestó que “coincide plenamente en todos sus términos con la posición expresada por la Comisión Interamericana en su nota de 12 de febrero de 2002”. CONSIDERANDO: 1. Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 3 de abril de 1982 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) el 16 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que, en los términos del artículo 25.4 del Reglamento, “[s]i la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”.

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