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Gallardo Rodríguez se encontraba compugnando” y que en “cumplimiento del Acuerdo
Presidencial referido […] la Dirección General de Justicia Militar solicitó a las
autoridades penitenciarias del Estado de México la liberación de José Francisco
Gallardo”, quien ya fue liberado y “cuenta con la protección que le brinda las 24 horas
del día una escolta”.
5.
El escrito de 12 de febrero de 2002, mediante el cual la Comisión informó a la
Corte de la liberación del General Gallardo y señaló, en cuanto a sus solicitudes
anteriores, que
[l]as circunstancias que motivaron [dichas solicitudes] han variado
sustancialmente[; que] tom[ó] en cuenta, en particular, la liberación del
General Gallardo y las medidas de seguridad [que el Grupo Especial de
Reacción Inmediata de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
de México está otorgando al señor José Francisco Gallardo Rodríguez y a sus
familiares,] y decid[ió] retirar su solicitud de medidas provisionales en el
presente caso. Al mismo tiempo, [la Comisión] solicit[ó …] que la Corte
Interamericana cancele la audiencia pública convocada para el 19 de febrero
de 2002.
6.
El escrito de 12 de febrero de 2002 mediante el cual el Estado manifestó que
“coincide plenamente en todos sus términos con la posición expresada por la Comisión
Interamericana en su nota de 12 de febrero de 2002”.
CONSIDERANDO:
1.
Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 3 de abril de 1982 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte
Interamericana”) el 16 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte (en adelante
“el Reglamento”),
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos
de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de
parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que, en los términos del artículo 25.4 del Reglamento, “[s]i la Corte no
estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser
posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las
providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas
provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”.