46. El Estado argumentó que estas pericias carecieron de sustento legal y se apartaron de lo decidido judicialmente en la materia, pues su aplicación implicaría que el Estado peruano tendría que pagar a los miembros de la Asociación millonarias sumas por concepto de nivelación de pensiones y pago de reintegros. Señaló el Estado que actualmente se encuentra pendiente la nueva pericia ordenada mediante resolución de 24 de julio de 2006. El Estado informó que el 19 de diciembre de 2006 había sido designada la persona que se encargaría de llevar a cabo dicha pericia contable. A la fecha de presentación del informe más reciente del Estado, esto es, 19 de diciembre de 2007, aún no se había emitido el nuevo peritaje. 47. En virtud de lo anterior, el Estado peruano argumentó que los recursos internos aún no han sido agotados. El Estado detalló que en el proceso de ejecución de sentencia aún existen incidentes pendientes de resolución y que el retraso en el proceso se ha debido a que en un principio el Poder Judicial estimó que para cumplir lo resuelto era necesario que quienes consideraran que tenían derechos con base en ese pronunciamiento, interpusieran acciones individuales en sede administrativa. Agregó que otros de los factores que han provocado el retraso, son las múltiples incidencias interpuestas por las partes sobre los siguientes aspectos: i) la falta de claridad de las personas que integraban la Asociación al momento de la interposición de la demanda de amparo; y ii) la controversia en cuanto a las pericias judiciales. 48. En consideración del Estado, las pretensiones de los peticionarios están siendo examinadas en la vía interna y, en tal sentido, un pronunciamiento de la Comisión convertiría a esta última en una cuarta instancia. 49. El Estado también alegó que el requisito de presentación de la petición en plazo se encuentra incumplido pues entre la fecha de la sentencia de 25 de octubre de 1993 y la fecha de interposición de la petición, transcurrieron más de seis meses. 50. En cuanto a otros requisitos de admisibilidad, el Estado argumentó que los hechos que motivaron la petición no subsisten, pues por el mismo objeto la Asociación acudió a la jurisdicción interna interponiendo una demanda de amparo el 23 de abril de 1999 contra la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable por parte del Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001. En consideración del Estado, lo anterior evidencia que la petición se 18

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