46.
El Estado argumentó que estas pericias carecieron de sustento
legal y se apartaron de lo decidido judicialmente en la materia, pues su
aplicación implicaría que el Estado peruano tendría que pagar a los
miembros de la Asociación millonarias sumas por concepto de nivelación
de pensiones y pago de reintegros. Señaló el Estado que actualmente se
encuentra pendiente la nueva pericia ordenada mediante resolución de
24 de julio de 2006. El Estado informó que el 19 de diciembre de 2006
había sido designada la persona que se encargaría de llevar a cabo dicha
pericia contable. A la fecha de presentación del informe más reciente del
Estado, esto es, 19 de diciembre de 2007, aún no se había emitido el
nuevo peritaje.
47.
En virtud de lo anterior, el Estado peruano argumentó que los
recursos internos aún no han sido agotados. El Estado detalló que en el
proceso de ejecución de sentencia aún existen incidentes pendientes de
resolución y que el retraso en el proceso se ha debido a que en un
principio el Poder Judicial estimó que para cumplir lo resuelto era
necesario que quienes consideraran que tenían derechos con base en
ese pronunciamiento, interpusieran acciones individuales en sede
administrativa. Agregó que otros de los factores que han provocado el
retraso, son las múltiples incidencias interpuestas por las partes sobre
los siguientes aspectos: i) la falta de claridad de las personas que
integraban la Asociación al momento de la interposición de la demanda
de amparo; y ii) la controversia en cuanto a las pericias judiciales.
48.
En consideración del Estado, las pretensiones de los
peticionarios están siendo examinadas en la vía interna y, en tal sentido,
un pronunciamiento de la Comisión convertiría a esta última en una
cuarta instancia.
49.
El Estado también alegó que el requisito de presentación de la
petición en plazo se encuentra incumplido pues entre la fecha de la
sentencia de 25 de octubre de 1993 y la fecha de interposición de la
petición, transcurrieron más de seis meses.
50.
En cuanto a otros requisitos de admisibilidad, el Estado
argumentó que los hechos que motivaron la petición no subsisten, pues
por el mismo objeto la Asociación acudió a la jurisdicción interna
interponiendo una demanda de amparo el 23 de abril de 1999 contra la
Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable
por parte del Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001. En
consideración del Estado, lo anterior evidencia que la petición se
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