favorable - sino la falta de cumplimiento de la decisión definitiva. En tal
sentido, la Comisión considera que este argumento no es procedente.
69.
Tomando en consideración el rol activo que han tenido las
presuntas víctimas en el proceso de ejecución de sentencia, así como el
hecho de que la violación persiste hasta la fecha por su naturaleza
continuada, la Comisión considera que las tres peticiones acumuladas
fueron presentadas dentro de un plazo razonable.
D.
Duplicación
internacional
de
procedimientos
y
cosa
juzgada
70.
El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la
admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la
materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47 d) de la Convención se estipula que la
Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las
partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
71.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la
petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación,
como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición
es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de
apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir
sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una
evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal
examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance
de opinión sobre el fondo.
72.
El Estado peruano argumentó que los hechos que motivaron la
petición no subsisten, pues los mismos fueron resueltos por el Tribunal
Constitucional el 10 de mayo de 2001. De la información que consta en
el expediente, la Comisión observa que la decisión mencionada por el
Estado determinó que el proceso de ejecución de sentencia era la vía
idónea para lograr su cumplimiento. Asimismo, se resolvió reponer la
causa al estado en el cual se dispuso mediante resolución requerir a las
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