4
Tribunal. En ese sentido, al no confirmar dichas declaraciones y solicitud de traslado de un
dictamen pericial en sus respectivas listas definitivas, el Presidente estima que la Comisión y
las partes tácitamente desistieron de las mismas en la debida oportunidad procesal 2. En virtud
de lo anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento.
B) Objeciones del Estado acerca del objeto de un peritaje ofrecido por los
representantes (y admisibilidad de dicho peritaje)
7.
Los representantes ofrecieron el dictamen pericial del señor Heraclio Herrera Robles en
su escrito de solicitudes y argumentos, el cual confirmaron en su lista definitiva de
declarantes, acerca de “los daños producidos al ambiente y su relación con las prácticas
tradicionales de los Pueblos indígenas afectados en la presente causa”.
8.
La Comisión no formuló observaciones al respecto. El Estado, en sus observaciones a
las listas definitivas (supra Visto 16), presentó “objeciones” relacionadas con “la existencia de
una adecuada justificación del peritaje enunciado ya que la solicitud no explica como pueda ser
afectado de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.
Asimismo, el Estado indicó que “tampoco se hace acompañar la hoja de vida del referido
profesional que se solicita ponga su pericia”. En la nota de Secretaría de 17 de febrero de 2013
(supra Visto 17) se hizo notar que el Estado no había indicado en sus observaciones a cuál
perito propuesto se refería, pero que se entendía que se trataba del señor Heraclio Herrera
Robles.
9.
Los representantes señalaron, en sus observaciones a las objeciones del Estado (supra
Visto 20), con respecto al señor Heraclio Herrera Robles, que “[d]efinitivamente su experticia
es importante porque trata un tema de interés americano como lo es, lo efectos de los
proyectos a los estilos de vida y economía indígena y ambiente e inclusive en la falta de
protección de sus territorios”. Asimismo, indicaron que “[l]amentablemente, nos hemos
percatado de que no sea remitido el currículo del señor Herrera” y “lo remiti[eron] con [esa]
comunicación”. Adicionalmente, señalaron que el perito propuesto “no se encuentra en
ninguna de las causales del artículo 48.1 del [R]eglamento” y que “su deposición será realizada
de forma personal y de no ser posible por affidavit”.
10.
Esta Presidencia consideró que, por tratarse de una objeción del Estado dirigida al
objeto de la declaración del perito y no de una casual de recusación contenida en el
Reglamento, no era pertinente solicitar las observaciones del perito al respecto y estimó
necesario solicitar directamente las observaciones de los representantes, dado que fueron ellos
los que formularon el objeto de la declaración. Asimismo, el Presidente constata que el Estado
no presentó propiamente una recusación, sustentada en alguna de las causales previstas en el
artículo 48 del Reglamento, razón por la cual no debe ser considerada como tal.
Adicionalmente, el Presidente hace notar que el referido perito fue propuesto por los
representantes y no por la Comisión, por lo que las referencias del Estado y los representantes
respecto al orden público o interés público interamericano no tiene relevancia, según lo
dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento del Tribunal.
11.
Asimismo, el Presidente constata que, tal como afirmó el Estado en sus observaciones,
el curriculum vitae del perito propuesto no fue presentado por los representantes en la debida
oportunidad procesal. Esta Presidencia hace notar que, mediante nota de Secretaría de 14 de
mayo de 2013, REF: CDH-12.354/003, se informó a los representantes que “[l]a oportunidad
procesal para remitir prueba está regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento.
Toda prueba que no se presente en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo
excepcionalmente cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del
2
Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, Considerando vigésimo primero, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs.
Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013,
Considerando undécimo.