75. La Comisión empieza destacando que el derecho a la huelga se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH en tanto que el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa al establecer que: “Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores” 54. 76. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del derecho de que se trate 55. 77. La Comisión ha indicado que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones exigibles de manera inmediata: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso 56. Además, el Estado tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato 57. 78. Más allá de la referencia directa del derecho de huelga por parte de la Carta de la OEA, la CIDH estima que corresponde tomar en cuenta las fuentes, principios y criterios del derecho internacional para fijar el alcance y contenido de dicho derecho, tomando en cuenta el artículo 29 de la Convención Americana, el cual hace referencia expresa a las normas del derecho internacional general para su interpretación y aplicación 58. 79. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha indicado que “el derecho de huelga constituye uno de los medios legítimos esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. El derecho de huelga solo puede restringirse o prohibirse en los siguientes casos: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); o 3) en una situación de crisis nacional aguda y por una duración limitada” 59. 80. Por su parte, la Comisión de Expertos de la OIT ha expresado que la huelga es un derecho fundamental del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses. No es un fin en sí mismo sino el último recurso de que disponen las organizaciones de trabajadores, ya que sus consecuencias son graves no sólo para los empleadores sino también para los trabajadores, sus familias y las propias organizaciones. Dicho derecho deriva de los artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87 de la OIT. Igualmente, ha expresado que si la CIDH, La situación de los derechos humanos en Cuba, Séptimo Informe, Año 1983, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 29, rev.1, 4 de octubre 1983, págs. 159 y 160, paras. 52 y 53. 55 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 130. 56 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 134. 57 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237. 58 Corte IDH, Caso Muelle Flores vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr.174. 59 Comité de Libertad Sindical, Caso 1581 (Tailandia), Informe Núm 327, marzo 2002, párr. 111. 54 14

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