75. La Comisión empieza destacando que el derecho a la huelga se encuentra protegido por el artículo 26 de la
CADH en tanto que el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa al establecer
que: “Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse
libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el
de huelga por parte de los trabajadores” 54.
76. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de
“lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y
de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y
alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los
contenidos del derecho de que se trate 55.
77. La Comisión ha indicado que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los
Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de
progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo
esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la
Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se
desprenden, al menos las siguientes obligaciones exigibles de manera inmediata: i) obligaciones generales de
respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y
culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados
en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de
análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán ser establecidas según las
circunstancias propias de cada caso 56. Además, el Estado tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles
esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo progresivo sino que son de carácter
inmediato 57.
78. Más allá de la referencia directa del derecho de huelga por parte de la Carta de la OEA, la CIDH estima que
corresponde tomar en cuenta las fuentes, principios y criterios del derecho internacional para fijar el alcance y
contenido de dicho derecho, tomando en cuenta el artículo 29 de la Convención Americana, el cual hace
referencia expresa a las normas del derecho internacional general para su interpretación y aplicación 58.
79. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha indicado que “el derecho de huelga constituye uno
de los medios legítimos esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y
defender sus intereses profesionales. El derecho de huelga solo puede restringirse o prohibirse en los
siguientes casos: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en
nombre del Estado; 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir aquellos servicios
cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la
población); o 3) en una situación de crisis nacional aguda y por una duración limitada” 59.
80. Por su parte, la Comisión de Expertos de la OIT ha expresado que la huelga es un derecho fundamental del
que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses. No es un fin en sí mismo sino
el último recurso de que disponen las organizaciones de trabajadores, ya que sus consecuencias son graves no
sólo para los empleadores sino también para los trabajadores, sus familias y las propias organizaciones. Dicho
derecho deriva de los artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87 de la OIT. Igualmente, ha expresado que si la
CIDH, La situación de los derechos humanos en Cuba, Séptimo Informe, Año 1983, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 29, rev.1, 4 de octubre 1983,
págs. 159 y 160, paras. 52 y 53.
55 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus
familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 130.
56 CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y sus
familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 134.
57 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las
Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
58 Corte IDH, Caso Muelle Flores vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie
C No. 375, párr.174.
59 Comité de Libertad Sindical, Caso 1581 (Tailandia), Informe Núm 327, marzo 2002, párr. 111.
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