Gran Caimán fue inexistente, por estar viciado por error al que fueron inducidos por acciones dolosas de funcionarios y autoridades del Banco de Montevideo. 37. Las peticionarias alegan que pudieron demostrar que cumplieron con los tres requisitos establecidos por la ley, pero que sus reclamos fueron denegados debido a la actitud discriminatoria de los miembros de la Comisión Especial. Las peticionarias alegan que los procedimientos utilizados por la Comisión Especial fueron totalmente irregulares y constituyen una violación de sus derechos humanos. Alegan que la Comisión Especial estaba integrada por hombres de confianza del Gobierno y mencionan, por ejemplo, que entre los 22 casos aprobados, se les haya otorgado la calidad de ahorristas a tres personas que eran exfuncionarios y ex-gerentes del Banco de Montevideo que tenían exactamente los mismos depósitos que las peticionarias y que los demás ahorristas, con el agravante que ellos conocían toda la operativa y el funcionamiento interno de dicho banco. Esta Comisión, según las peticionarias, ha hecho un trato discriminatorio que constituye una violación al derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. 38. El principal argumento del Estado con respecto a admisibilidad es que las peticionarias deberían haber procurado la anulación de estas decisiones mediante un recurso de nulidad, y alegó que otros individuos en una situación similar a la de las peticionarias presentaron, de hecho, un recurso de nulidad para procurar la anulación de la denegación de sus reclamos ante la Comisión Especial. El 16 de febrero de 2006, la Comisión solicitó específicamente información del Estado sobre la presentación de recursos de nulidad en estos casos. El Estado respondió el 24 de febrero de 2006, en la parte pertinente, de la siguiente manera: Como todo acto administrativo, el interesado que no estuviese de acuerdo con el mismo, pudo recurrirlo administrativamente (a través del recurso de revocación previsto en el art. 317 de la Constitución de la República) y – de ser denegada expresamente su impugnación o transcurridos los plazos para que opere la denegatoria ficta – pudo ocurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativa a deducir acción de nulidad respecto al acto administrativo que lo agravia, conforme lo establece el art. 309 de la Constitución. En tal virtud, se encuentran actualmente en trámite numerosas acciones de nulidad (aproximadamente 80) en las que se solicita por el o los interesados respectivos la anulación del acto administrativo del Banco Central del Uruguay que denegó su solicitud de amparo a las previsiones del citado art. 31 de la Ley No. 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Quienes no recurrieron administrativamente o dejaron expirar el plazo de 60 días para interponer la demanda de nulidad, es claro que no han agotado las vías previstas por el Derecho Interno para el amparo de sus situaciones jurídicas subjetivas. Sin perjuicio de lo expresado, y si bien no hace exactamente a una reclamación vinculada a una decisión adoptada en base al art. 31 de la Ley citada, por su conexidad con el tema, es de destacar una Sentencia notificada recientemente del referido órgano jurisdiccional (Tribunal de lo Contencioso Administrativo). La premencionada Sentencia corresponde a una acción de nulidad promovida contra la Resolución del Banco Central del Uruguay de fecha 31.12.2002 que dispuso la disolución y liquidación del Banco de Montevideo S.A. y declaró constituido el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario, dando por verificados los créditos contabilizados por dicho Banco. El agravio consistía en que no se reconoció su depósito en Banco de Montevideo y que este, sin su consentimiento, había transferido dicho depósito al TCB en Islas Caimán. Justamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo advirtió que el acto impugnado no resulta lesivo, puesto que la accionante hizo uso del amparo que le confiere el art. 31 de la Ley 17.613, solicitando la inclusión de su crédito, petición que se encuentra en trámite. 10

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