La Comisión señaló que el artículo 23 de la Convención Americana reconoce los derechos políticos y
protege la participación política a través del derecho al sufragio activo, así como el derecho al sufragio pasivo.
Éste último, entendido como el de postularse para un cargo de elección popular, así como el derecho de tener
acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de un país. Dicho artículo no sólo establece que sus
titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término oportunidades. Esto implica la obligación de
garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la
oportunidad real para ejercerlos. Por otra parte, la Comisión estableció que la autenticidad de las elecciones
abarca diversas dimensiones. Por un lado, las condiciones generales en que el proceso electoral se desarrolla
y, por otro lado, los vinculados con el sistema legal e institucional que organiza las elecciones y que ejecuta las
acciones propias del acto electoral, es decir, lo relacionado de manera directa e inmediata con la emisión del
voto.
Con base en dichas consideraciones, la Comisión entendió que, para que las elecciones cumplan con
los requisitos del artículo 23 de la Convención, resulta esencial que los Estados adopten medidas que permitan
asegurar condiciones generales adecuadas para la contienda electoral. Asimismo, reconoció que, al cumplir con
las obligaciones que permiten garantizar la autenticidad de las elecciones, no solo se están cumpliendo las
obligaciones que derivan de los derechos políticos desde una vertiente activa, sino también desde una
perspectiva pasiva, a través de la equidad en la contienda electoral se contribuye a la observancia del derecho
a participar en condiciones de igualdad.
En su Informe de Fondo la Comisión examinó si se vulneró el derecho del señor Gadea de participar en
condiciones de igualdad en las elecciones nacionales de 2011, tomando en cuenta las circunstancias en que se
realizó dicho proceso electoral. La Comisión consideró acreditado que el Presidente Ortega quien estaba en
ejercicio durante el proceso electoral participó en situación de ventaja o superioridad. Para ello, la Comisión
tuvo en cuenta el contexto general de concentración de poder a manos del Poder Ejecutivo acreditado por la
CIDH para el momento de las elecciones de 2011, que se tradujo en denuncias de falta de independencia e
imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, así como nombramientos de
personas afines al Organismo Ejecutivo en distintos órganos de control. La Comisión tuvo en cuenta además las
irregularidades constatadas en el proceso electoral que se tradujeron en ventajas mediante el uso de recursos
y medios públicos adicionales para el Presidente Ortega, tales como mayor propaganda electoral a su favor en
los medios de comunicación y cierre de espacios en canales estatales para los demás partidos políticos.
La Comisión concluyó que dichos elementos demuestran la existencia de una afectación al derecho del
señor Gadea de participar en el proceso electoral en condiciones de igualdad, en vista de las ventajas que
generadas desde el propio Estado al Presidente en ejercicio, quien participó en el proceso en situación de
ventaja o superioridad. La CIDH señaló que la violación al derecho a participar en condiciones de igualdad en
una contienda electoral puede afectar no solamente derechos individuales, sino también la dimensión colectiva
de los derechos políticos, es decir, la voluntad de los electores y electoras manifestada a través del sufragio
universal. Ello, dado que dicha violación puede incidir en el juego democrático al generar ventajas indebidas a
ciertos candidatos sobre el resto de participantes que someten su candidatura a elección popular.
Por último, la Comisión consideró que la posibilidad de impugnar judicialmente la decisión del Consejo
Supremo Electoral de 4 de abril de 2011 tenía una particular importancia considerando el texto de la
Constitución, del cual se desprendería la prohibición del Presidente Ortega de participar en la contienda
electoral, los alegatos de falta de imparcialidad del Consejo Supremo Electoral, y la posición que ocupaba la
víctima en el proceso electoral.
Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado nicaragüense es responsable
por la violación de los derechos establecidos en los artículos 23.1(c) (derechos políticos) y 25.1 (protección
judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas
en sus artículos 1.1 y 2.
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