nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que
una decisión ha sido adoptada.
48. En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten
aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la
petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De
acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
49. En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la
excepción sobre falta de acceso a los recursos del artículo 46.2.a, y por lo tanto debe evaluar
si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias
específicas de la situación presentada a su consideración. A este respecto, en virtud de las
circunstancias particulares de la presentación de la petición, que incluyen alegaciones de
detención arbitraria, maltrato y tortura, y considerando que el peticionario alega la
imposibilidad de haber interpuesto recursos en Panamá y la presentación de denuncias ante la
embajada respectiva en el Ecuador (según el peticionario, en febrero de 2004) y que el Estado
no ofrece información sobre las acciones penales emprendidas en relación con esas denuncias,
la Comisión concluye que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
4.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
50. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste
u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.
5.
Caracterización de los hechos alegados
51. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían
caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la
petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el
inciso (c) del mismo artículo.
52. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre
los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para
examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen
es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo 15.
53. La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea
“evidente su improcedencia”. En consecuencia, la Comisión considera que, prima facie, el
peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c).
54. El Sr. Vélez Loor ha sido encarcelado de conformidad con la Resolución Nº 7306 de 6 de
diciembre de 2002 de la Dirección Nacional de Migración, que lo condenó a seis años de prisión
sin un proceso o audiencia, sobre la base de las provisiones de artículo 67 del Decreto Ley Nº
16 de 20 de junio de 1960, (supra parr. 20). Este Decreto Ley estipula que cualquiera que sea
reincidente en el ingreso clandestino a Panamá sin la documentación apropiada será
condenado a dos años "de trabajo agrícola en la colonia Penal en Coiba" y será obligarlo a
dejar el país al final de aquel período. El 29 de julio, el Director Nacional de Migración
mediante la nota la N º DNMYN-AL-274-03 notificó que si Sr. Vélez estuviera en la posesión del
boleto respectivo o el boleto de línea aérea para dejar Panamá, la Resolución Nº 736 sería
dejada sin efecto. La Embajada ecuatoriana en Panamá, sin embargo, mantiene que la
liberación de Sr. Vélez no podía ser alcanzada antes debido al hecho de que el Director de
Migración hubiera hablado del caso por teléfono con el Consulado e informado que sólo
autorizaría la deportación de detenidos para esta clase de crimen cuando el período de
detención había sido completado. De hecho, sin embargo, Sr. Vélez Loor fue detenido durante
15 CIDH, Informe de Admisibilidad N° 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, (Chile), 24 de febrero
de 2004, párr. 33.
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