6 f) ha realizado “necropsias a cadáveres de personas no identificadas para comparar su similitud con las dimensiones antropométricas del Sr. Almonte Herrera”; g) el 22 de diciembre de 2009, “después de haberse efectuado una reunión con los beneficiarios, se dispuso la instalación de un servicio policial a todos [los familiares del señor Almonte Herrera], con la excepción de la Sra. Ana Josefa Montilla”, quien está residiendo en los Estados Unidos, y h) por todo lo anterior, considera que “se encuentra dándole cumplimiento a las Medidas Cautelares ordenadas” por la Comisión Interamericana. 9. La comunicación de 16 de marzo de 2010 mediante la cual la Comisión Interamericana señaló que: a) con base en los informes presentados por el Estado y las comunicaciones de los “peticionarios” durante el trámite de las medidas cautelares, podía considerarse que “la respuesta del Estado no responde a la gravedad y urgencia de la situación en cuanto a que no indica haber adoptado medidas concretas para investigar y establecer [el] paradero [del señor Almonte Herrera] y, por lo tanto, no ha producido los resultados inmediatos que se requieren en situaciones como la presente”; b) los “peticionarios” manifestaron que no han podido concertar nada concreto sobre la implementación de las medidas cautelares, “en especial, porque el Estado pretende brindar protección a través de miembros de la policía nacional, quienes reiteradamente han sido identificados […] como los responsables de la desaparición de[l señor Almonte Herrera] y de los hechos de amenazas y hostigamientos en su contra”, de lo cual se desprende que “no están siendo protegid[o]s actualmente”, y c) reiteraba “enfáticamente” que teniendo en cuenta las particularidades del caso, y sin perjuicio de que el diseño e implementación de las medidas de protección debe ser realizado por el Estado con acuerdo de los posibles beneficiarios, “es necesario tener presente que las personas asignadas a la protección de éstos no deben tener relación con la Policía Nacional”. CONSIDERANDO QUE: 1. La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

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