del atributo de imparcialidad exigido por la Convención Americana, lo que se puso de
manifiesto a través de una reacción corporativa frente a la crítica a un miembro de la
función judicial.
24. Por último, los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido con sus obligaciones
bajo el Artículo 2 de la Convención Americana, al aplicar en este caso particular los
artículos 109 y 110 del Código Penal de la Nación que penalizan las manifestaciones o
expresiones criticas relativas a funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, de
manera similar a las leyes de desacato ya derogadas en Argentina.
B. El Estado
25. El Estado a su vez comunicó a la Comisión que a partir del 6 de julio de 2001 se
encontraba en estudio un proyecto de ley para reformar las disposiciones del Código
Penal y del Código Civil relativas a injurias y calumnias en perjuicio de funcionarios
públicos en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, de acuerdo con la información
proporcionada en varias oportunidades, inclusive durante las reuniones de trabajo, el
proyecto quedó en suspenso, sin un avance definitivo.
26. En su presentación de fecha 16 de abril de 2003, el Estado expresó, refiriéndose al
requerimiento de los peticionarios en el sentido de que se declarara la admisibilidad de
la denuncia presentada en favor del Sr. Kimel en virtud de que habían vencido los plazos
establecidos por el artículo 30 del Reglamento de la Comisión para que el Estado
presentara sus observaciones u objeciones a la admisibilidad de la petición en cuestión,
que la comunicación inicial de la Comisión, de fecha 2 de febrero de 2001 no especificaba
a cuál de las distintas denuncias consolidadas bajo el número de registro N° 12.128 se
referían los reclamantes lo que hubiera permitido al Estado remitir sus observaciones.
Asimismo, sostuvo que no hubo silencio de su parte frente a la denuncia del Sr. Kimel
ya que la misma constituía parte integrante de la petición N° 12.128, la cual se
encontraba sujeta a un procedimiento de solución amistosa carente de plazos de
naturaleza procedimental en sentido estricto.
27. En la comunicación antes referida el Estado expresó también que no había recibido
ningún pronunciamiento formalmente oficializado que permitiera afirmar, sin duda
alguna, el desglose de la denuncia relativa al Sr. Kimel del proceso de solución amistosa
llevado a cabo en el denominado "caso Verbitsky". En consecuencia, consideró que las
alegaciones relativas a su supuesta falta de contestación debían ser rechazadas.
28. Una vez formalizado el desglose de la petición 720/2000 relativa a la situación del
Sr. Kimel, el Estado no emitió pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones
de los peticionarios o la admisibilidad de la denuncia.
IV.
Análisis de Admisibilidad
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
29. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como
presunta víctima a una persona individual, respecto a quien el Estado se comprometió a
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la