levantado. Al respecto, es pertinente recalcar que resulta necesario adoptar las medidas conducentes para evitar o, al menos, reducir al máximo el riesgo de una eventual revictimización en casos como el presente. Por ello, atendiendo a la naturaleza del testimonio propuesto y la solicitud expresa de la presunta víctima de que el médico psiquiatra que la atendió no sea convocado, el Presidente estima conveniente no admitir su testimonio. C. Solicitud de sustitución de los peritos formulada por el Estado 13. En su escrito de contestación, el Estado ofreció dos peritos, Daniel Rodolfo Cárdenas Sánchez y Jorge Lafuente Méndez, para emitir su dictamen sobre “los factores médicos para la procedencia de la intervención quirúrgica de la [s]alpingoclasia [b]ilateral”. Al presentar su lista definitiva, el Estado solicitó al amparo del artículo 49 del Reglamento del Tribunal la sustitución de ambos peritos por los señores Antonio José Pardo Novak y Erwin Hochstatter Arduz. Al respecto, manifestó que “por razones supervinientes ambos peritos se encuentran imposibilitados de emitir los dictámenes requeridos así como la ulterior defensa de los mismos en la audiencia pública convocada ya que por un lado el Dr. Cárdenas Sánchez ha sido recientemente designado como Director del Hospital de la Mujer, (nosocomio donde se le realizó la intervención quirúrgica a I.V.) aspecto que podría comprometer a la imparcialidad de su peritaje y, por el otro el Dr. Lafuente Méndez, por motivos profesionales de docencia, manifiesta no poder realizar el correspondiente peritaje y su defensa”. En cuanto al objeto de los peritajes, el Estado mantuvo el ofrecido para el señor Hochstatter Arduz, pero modificó el relativo al señor Pardo Novak, a fin de que declare sobre “la pertinencia y necesidad de la intervención quirúrgica (salpingoclasia bilateral) en el caso de I.V.”. 14. La representante se opuso a la procedencia de la solicitud estatal de sustitución dado que “[e]l argumento que plantea el Estado para solicitar a la Corte la sustitución del Dr. Cárdenas como perito no es plausible en sentido de que no obedece a un hecho o a una razón superviniente (como alega el Estado), ya que si bien el Dr. Cárdenas fue nombrado Director del Hospital de la Mujer el 21 de enero de 2016, mucho antes de ese nombramiento el mencionado médico ya era Jefe del Servicio de Obstetricia del mismo hospital, es decir, Jefe del área médica [que realizó la salpingoclasia bilateral] a I.V.”. En consecuencia, para la representante la imparcialidad del Dr. Cárdenas ya se encontraba comprometida cuando el Estado lo ofreció como perito en la presente causa, de modo tal que no existiría una razón superviniente para justificar la sustitución del perito, toda vez que el impedimento ya existía. Asimismo, hizo hincapié en su relación funcional con el Estado, lo que contravendría el artículo 48(c) del Reglamento. Además, resaltó que “el Dr. Cárdenas ya había participado en su condición de experto médico en el trámite interamericano, dando opiniones técnicas sobre aspectos que hacen a la controversia, aspecto encuadrado dentro de la causal establecida en el art. 48(f) del Reglamento de la Corte”. Por lo tanto, la representante consideró que el Estado debió haber tomado todos los recaudos y todas las previsiones necesarias a fin de garantizar que las personas propuestas como peritos reunieran todas las condiciones establecidas en la normativa interamericana aplicable, y además que no incurrieran en las causales previstas en el artículo 48 del Reglamento de la Corte. En la especie, sostuvo que el Estado “no fue diligente respecto a esos requerimientos” pues decidió proponer como perito al Dr. Cárdenas, un médico que tendría un interés directo en el caso de autos y carecería de independencia e imparcialidad frente al mismo, por ser: i) funcionario subordinado del Estado; ii) Jefe del Servicio de Obstetricia –segunda autoridad- del establecimiento médico donde se habría producido la violación de los derechos humanos de la presunta víctima; iii) 4

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