funcionarios públicos, lo que afectaría la imparcialidad de los Dres. Antonio José Pardo
Novak y Erwin Hochstatter Arduz en su condición de peritos, lo que podría ir en
desmedro de la correcta administración de justicia en el caso. Por lo tanto, presentó
recusación en su contra con base en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte.
21.
Dado que sólo se ha aceptado la sustitución del peritaje a ser rendido por el Dr.
Hochstatter Arduz (supra Considerando 19), esta Presidencia sólo resolverá lo
conducente en lo que respecta al mismo.
22.
Respecto a la recusación presentada en su contra, el señor Hochstatter Arduz
señaló que, de acuerdo a su “trayectoria profesional y académica con base en la cual
la Sociedad Boliviana de Ginecología y Obstetricia [lo] designó como perito”, posee los
méritos y la experiencia necesaria para desempeñarse como perito, cumpliendo con
los criterios de neutralidad e imparcialidad, basado exclusivamente en conocimientos
científicos, así como en la evidencia médica disponible. Agregó que considera que
“resulta incorrecto presuponer que un profesional […] por el solo hecho de ser servidor
público sea corruptible e intelectivamente dependiente”, por lo que debe desestimarse
la recusación presentada en su contra.
23. De conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento6, para que la recusación
de un perito sobre esa base resultara procedente está condicionada a que concurran
dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte
proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su
imparcialidad.
24. El Presidente nota que la representante fundó la recusación en una situación de
subordinación por ejercer su profesión de médico en un hospital público, lo que
afectaría la imparcialidad del perito propuesto. Al respecto, es pertinente reiterar que
el hecho de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se
una causal de impedimento7, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o
relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga
un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en
el presente caso8.
25. De la hoja de vida del señor Hochstatter Arduz se desprende que al año 2000 no
se desempeñaba en cargos que pudieran tener algún tipo de relación con o
participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad
se vea afectada. Por otra parte, que el perito propuesto actualmente ejerza un cargo
público no revela, en ausencia de otros elementos adicionales, una relación estrecha o
de subordinación entre éste y la parte que lo propuso. Por tanto, el Presidente
desestima la recusación presentada por la representante.
6
El referido artículo establece que: “Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de
las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional
con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”.
7
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 88, y Caso Cruz
Sánchez y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 19 de diciembre de 2013, Considerando 41.
8
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Yarce y Otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente
caso de 26 de mayo de 2015, Considerando 65.
6