se pudo establecer la violación de un derecho constitucional ya que se trata de relaciones establecidas
contractualmente, y según lo estipulado en la cláusula séptima de los contratos suscritos por las denunciantes
el contratante se reservaba el derecho de dar por terminados dichos contratos123. El 4 de abril de 2005 el
Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó el sobreseimiento de la causa
al considerar que:
De ninguna de las cláusulas se evidencia que se hayan violado normas de carácter penal, y si
bien se evidencia que el Presidente del Consejo Nacional de Fronteras decide dar por
terminada la contratación de servicios, no es menos cierto que así se lo permitía el contrato
suscrito por las partes, por lo que observándose que de ninguno de los elementos reportados
conllevan a corroborar el dicho de las denunciantes que el motivo de la determinación del
contrato sea el hecho de haber votado en el referéndum revocatorio, y que si así fuere
tampoco tales hechos denunciados constituyen delitos, pues las normas invocadas como
violatoria (sic) de derechos constitucionales no constituyen hecho punible y en todo caso, las
desavenencias surgidas con motivo de una relación contractual no es de la competencia de
este tribunal, ya que podían las denunciantes intentar su acción por otras vías administrativas
o laborales a los efectos de garantizar su derecho al trabajo más no es la vía penal la idónea
para su acción124.
125.
El 15 de abril de 2005 Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña
interpusieron recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento argumentando que dicha decisión
incurrió en error de derecho al concluir que “sí así fuere (si se hubiere corroborado que el motivo de la
terminación de los contratos fue el hecho de haber votado en el referéndum revocatorio) tampoco tales hechos
denunciados constituyen delitos” 125, ya que los hechos denunciados constituyen delito y si no se corroboró
que el motivo de la terminación de los contratos fue haber participado en el referendo revocatorio fue
precisamente porque la Fiscalía no desarrolló una investigación adecuada126.
126.
El 28 de abril de 2005 la Fiscalía Trigésima Séptima solicitó a los miembros de la Corte de
Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación al considerar que “de las actas procesales se desprende
que la actividad desplegada por los interesados en el asunto en comento se circunscribió a una relación
establecida contractualmente y que nada tiene de injerencia en el ámbito penal (…)”127.
127.
El 5 de mayo de 2005 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de
apelación interpuesto128 y el 12 de mayo del 2005 dicha Sala declaró sin lugar el recurso indicando que
“resulta imposible exigirle a la Vindicta Pública (titular de la acción penal por excelencia) que ejerza un acto
conclusivo distinto al que ya ejerció (sobreseimiento de la presente causa) (…)”129.
123 Anexo 57. Solicitud de sobreseimiento de la causa a Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, , Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006.
124 Anexo 58. Resolución de sobreseimiento del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, 4 de
abril de 2004. Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006.
125 Anexo 59. Recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento, 15 de abril de 2005, Anexo II de la denuncia
presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006.
126 Anexo 59. Recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento, 15 de abril de 2005, Anexo II de la denuncia
presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006.
127 Anexo 60. Contestación de la fiscalía Trigésima Séptima al Recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento, 28 de
abril de 2005, Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006.
128 Anexo 61. Admisión de recurso de apelación por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Carcas, 5 de mayo de 2005, Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006.
129 Anexo 62. Decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas que declara sin lugar recurso de apelación, 12 de mayo de 2005, Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de
2006.
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