(…)
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
133.
El artículo 24 de la Convención señala:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
134.
En este punto la Comisión determinará si el despido de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang
Girón y Thais Coromoto Peña de su cargo público en el CNF constituyó una violación a los derechos arriba
citados. Esta determinación requiere que la Comisión se pronuncie en primer lugar sobre si se trató de un acto
motivado por la opinión política expresada a través de la firma para la convocatoria del referendo revocatorio
o si, como indicó el Estado, se trató de la aplicación de la cláusula séptima de su contrato laboral. En caso de
tratarse de un acto motivado por la opinión política, la Comisión analizará si dicho trato se encuentra
justificado bajo la Convención Americana.
135.
La Comisión efectuará el análisis descrito en la sección anterior en el siguiente orden: i)
Consideraciones generales sobre los derechos políticos y su relación con el derecho a la libertad de expresión,
las restricciones indirectas a la libertad de expresión y el principio de igualdad y no discriminación; ii) Análisis
de si el despido estuvo basado en la opinión política expresada a través de la firma de la convocatoria a
referendo revocatorio y, por lo tanto, constituyó una violación a los derechos políticos y a la libertad de
expresión; y iii) Análisis de si el despido constituyó un acto de discriminación con base en la opinión política.
1.
Consideraciones generales sobre los derechos políticos y su relación con el derecho a la
libertad de expresión, las restricciones indirectas a la libertad de expresión y el
principio de igualdad y no discriminación
136.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han subrayado la importancia de los
derechos políticos al reconocer y proteger el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la
vida política de su país, y propiciar el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político132 . La Corte ha
destacado que a raíz de su importancia, la Convención Americana en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la
de las garantías judiciales indispensables para la protección de estos.
137.
La Corte Interamericana ha precisado que el artículo 23 de la Convención Americana contiene
diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso
de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir,
a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. En
palabras de la Corte “a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se
reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de
derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con
medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad
real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere
132 CIDH, Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II.Doc.54, 30 de diciembre de 2009, cap. II, párr. 18;
Corte IDH, Caso Yatama vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C
No.127, párr.192.
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