obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación149. El
artículo 1.1 de la Convención contempla dentro de las categorías prohibidas de discriminación las “opiniones
políticas”.
146.
La Comisión estima que la firma a favor de la convocatoria de un mecanismo de participación
política, como lo es referendo revocatorio presidencial, no constituye solamente el ejercicio de los derechos
políticos en los términos del artículo 23 de la Convención, sino también una expresión de la opinión política de
Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, protegida a su vez por el artículo 13 de la
Convención y por el 1.1 del mismo instrumento como categoría prohibida de discriminación. En consecuencia,
de conformidad con los estándares citados hasta el momento, el Estado debía garantizar que dicha opinión
política fuera expresada en condiciones que protegieran el ejercicio libre y sin temor a represalias de los
derechos políticos. Asimismo, el Estado debía abstenerse de adoptar medidas respecto de Rocío San Miguel
Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña con base en su opinión política sin justificación alguna y de
sancionar indirectamente dicha expresión.
147.
A continuación la Comisión determinará si el despido Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang
Girón y Thais Coromoto Peña, constituyó un incumplimiento de dichas obligaciones.
2.
Análisis de si el despido estuvo basado en la opinión política expresada a través de la
firma de la convocatoria a referendo revocatorio y, por lo tanto, constituyó una
violación a los derechos políticos y a la libertad de expresión
148.
En este punto corresponde a la Comisión abordar el debate sobre la motivación declarada por
el Estado sobre la terminación del contrato, frente a la alegada motivación real de dicha actuación. En el
presente caso la Comisión observa que los contratos de las presuntas víctimas fueron terminados mediante
carta fechada 12 de marzo de 2004, sin que se invoque en la misma las razones de dicha terminación,
limitándose a informar la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo con el Consejo Nacional de
Fronteras a partir del 1 de abril del 2004150.
149.
Los peticionarios argumentaron que la verdadera motivación fue la opinión política de Rocío
San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, expresada mediante la firma de apoyo a la
convocatoria al referendo revocatorio presidencial.
150.
En contraste, en el marco de los procesos internos, las autoridades del CNF que se
apersonaron indicaron que se trató de la aplicación de la cláusula séptima del contrato que permitía la
separación del cargo discrecionalmente y sin motivación. En un programa radial el Secretario Ejecutivo del
Consejo Nacional de Fronteras mencionó que se trató de una restructuración. En la misma línea, las
autoridades que conocieron los distintos recursos asumieron como cierta esta versión, limitándose a declarar
que la terminación de la relación laboral constituyó el ejercicio de una facultad discrecional prevista en el texto
del contrato. En el proceso de amparo se concluyó que “las accionantes no demostraron que el ejercicio de la
potestad contractual del empleador configuró una práctica discriminatoria”151. En el proceso penal, el Juzgado
149
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 53, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 218.
Anexo 17. Carta del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras a Rocío San Miguel, comunicando la finalización de la
relación laboral, el 12 de marzo de 2004, Anexo F al Escrito del Estado dentro del trámite de admisibilidad ante CIDH de 16 de enero de
2008; Anexo 18. Carta del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras a Magally Chang Girón, comunicando la finalización de la relación
laboral, el 12 de marzo de 2004, Anexo F al Escrito del Estado dentro del trámite de admisibilidad ante CIDH de 16 de enero de 2008;
Anexo 19. Carta del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras a Thais Coromoto Peña, comunicando la finalización de la relación
laboral, el 12 de marzo de 2004, Anexo F al Escrito del Estado dentro del trámite de admisibilidad ante CIDH de 16 de enero de 2008. De
conformidad con una comunicación del entonces Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Fronteras, las presuntas víctimas prestaron
sus servicios al Consejo Nacional de Fronteras hasta el 30 de abril de 2004. Ver Anexo 20. Carta del Secretario Ejecutivo del Consejo
Nacional de Fronteras al Fiscal 37 del Ministerio Público, 13 de julio de 2004, Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de
marzo de 2006.
150
151 Anexo 52. Sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, 9 de septiembre de 2005, Anexo I de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006.
31