obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación149. El artículo 1.1 de la Convención contempla dentro de las categorías prohibidas de discriminación las “opiniones políticas”. 146. La Comisión estima que la firma a favor de la convocatoria de un mecanismo de participación política, como lo es referendo revocatorio presidencial, no constituye solamente el ejercicio de los derechos políticos en los términos del artículo 23 de la Convención, sino también una expresión de la opinión política de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, protegida a su vez por el artículo 13 de la Convención y por el 1.1 del mismo instrumento como categoría prohibida de discriminación. En consecuencia, de conformidad con los estándares citados hasta el momento, el Estado debía garantizar que dicha opinión política fuera expresada en condiciones que protegieran el ejercicio libre y sin temor a represalias de los derechos políticos. Asimismo, el Estado debía abstenerse de adoptar medidas respecto de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña con base en su opinión política sin justificación alguna y de sancionar indirectamente dicha expresión. 147. A continuación la Comisión determinará si el despido Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, constituyó un incumplimiento de dichas obligaciones. 2. Análisis de si el despido estuvo basado en la opinión política expresada a través de la firma de la convocatoria a referendo revocatorio y, por lo tanto, constituyó una violación a los derechos políticos y a la libertad de expresión 148. En este punto corresponde a la Comisión abordar el debate sobre la motivación declarada por el Estado sobre la terminación del contrato, frente a la alegada motivación real de dicha actuación. En el presente caso la Comisión observa que los contratos de las presuntas víctimas fueron terminados mediante carta fechada 12 de marzo de 2004, sin que se invoque en la misma las razones de dicha terminación, limitándose a informar la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo con el Consejo Nacional de Fronteras a partir del 1 de abril del 2004150. 149. Los peticionarios argumentaron que la verdadera motivación fue la opinión política de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, expresada mediante la firma de apoyo a la convocatoria al referendo revocatorio presidencial. 150. En contraste, en el marco de los procesos internos, las autoridades del CNF que se apersonaron indicaron que se trató de la aplicación de la cláusula séptima del contrato que permitía la separación del cargo discrecionalmente y sin motivación. En un programa radial el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Fronteras mencionó que se trató de una restructuración. En la misma línea, las autoridades que conocieron los distintos recursos asumieron como cierta esta versión, limitándose a declarar que la terminación de la relación laboral constituyó el ejercicio de una facultad discrecional prevista en el texto del contrato. En el proceso de amparo se concluyó que “las accionantes no demostraron que el ejercicio de la potestad contractual del empleador configuró una práctica discriminatoria”151. En el proceso penal, el Juzgado 149 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 53, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 218. Anexo 17. Carta del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras a Rocío San Miguel, comunicando la finalización de la relación laboral, el 12 de marzo de 2004, Anexo F al Escrito del Estado dentro del trámite de admisibilidad ante CIDH de 16 de enero de 2008; Anexo 18. Carta del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras a Magally Chang Girón, comunicando la finalización de la relación laboral, el 12 de marzo de 2004, Anexo F al Escrito del Estado dentro del trámite de admisibilidad ante CIDH de 16 de enero de 2008; Anexo 19. Carta del Presidente del Consejo Nacional de Fronteras a Thais Coromoto Peña, comunicando la finalización de la relación laboral, el 12 de marzo de 2004, Anexo F al Escrito del Estado dentro del trámite de admisibilidad ante CIDH de 16 de enero de 2008. De conformidad con una comunicación del entonces Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Fronteras, las presuntas víctimas prestaron sus servicios al Consejo Nacional de Fronteras hasta el 30 de abril de 2004. Ver Anexo 20. Carta del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Fronteras al Fiscal 37 del Ministerio Público, 13 de julio de 2004, Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006. 150 151 Anexo 52. Sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 9 de septiembre de 2005, Anexo I de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006. 31

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