Vigésimo Primero de Primera Instancia sobreseyó el proceso al estimar que “ninguno de los elementos conllevan a corroborar el dicho de las denunciantes que el motivo de la determinación del contrato sea el hecho de haber votado en el referéndum revocatorio152”. En el marco del trámite interamericano, el Estado sostuvo la misma versión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que permitía el propio contrato como la motivación para su terminación. 151. Ante el argumento de los peticionarios sobre la existencia de una supuesta motivación real según la cual la terminación laboral de las presuntas víctimas constituyó una sanción por su expresión política en la solicitud de referendo, el análisis de la Comisión no puede basarse en la motivación formalmente declarada en los términos descritos en los párrafos precedentes. Corresponde a la Comisión evaluar todos los elementos disponibles a fin de determinar si la terminación del contrato constituyó, como lo alegaron los peticionarios, una desviación de poder, entendiendo por tal aquella que tiene lugar mediante un procedimiento formalmente válido utilizado en orden a ocultar una práctica ilegal153. La CIDH ha señalado que en estos casos la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia154. 152. A continuación la Comisión recapitula los distintos elementos con que cuenta para pronunciarse sobre si lo sucedido en el presente caso estuvo motivado por las opiniones políticas y, por lo tanto, constituyó una desviación de poder encubierta en la finalidad declarada por el Estado consistente en la aplicación de una cláusula contractual de discrecionalidad o un proceso de restructuración. 153. En primer lugar, la Comisión observa que el proceso de creación y publicación de la lista Tascón constituye, en sí mismo, un reflejo de la ausencia de salvaguardas en el referendo revocatorio presidencial para garantizar “la libre expresión de la voluntad de los electores” en los términos del artículo 23.1 b) de la Convención. La finalidad de esta norma es precisamente proteger contra presiones y posibles represalias en el marco de procesos electorales. La Comisión entiende que estas garantías aplican a procesos de referendo revocatorio de un cargo de elección popular. La Comisión reconoce que el proceso de recolección de firmas para convocar a un referendo revocatorio, por su propio procedimiento mediante la recolección de firmas, no puede garantizar el anonimato de la expresión de los electores. Sin embargo, ello no implica que la identidad de las personas que firmaron para convocar a un referendo revocatorio sea automáticamente información pública. Si bien el Estado debe investigar cualquier denuncia de fraude en un proceso electoral, deben explorarse los mecanismos para que el órgano electoral independiente dé respuesta efectiva a dichas denuncias, sin que ello implique dejar al electorado desprotegido contra posibles represalias. En ese sentido, la entrega de la información sobre la identidad de las personas que firmaron para convocar el referendo revocatorio a un diputado con fines que, por el contexto y las declaraciones públicas existentes, podrían razonablemente entenderse como de represalia; así como la creación de la “lista Tascón” en una página web bajo la acusación de un “megafraude” creó un ambiente propicio para la materialización de represalias. 154. En segundo lugar, la Comisión toma nota de la existencia de un conocido contexto político de polarización generalizada para el momento en que ocurrieron los hechos. En dicho marco, la Comisión dio por probado que tanto el entonces Presidente de la República como otros altos funcionarios estatales, incluyendo al menos dos Ministros y un Diputado, efectuaron declaraciones contemporáneas o bien en el momento de las firmas, o bien en el momento de su presentación ante el CNE, cuyos contenidos reflejan claramente que se trató de formas de presión para no firmar, de amenazas de represalias para las personas que firmaron, e incluso de la acusación infundada de terroristas a quienes firmaron. De especial relevancia resulta la 152 Anexo 58. Resolución de sobreseimiento del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, 4 de abril de 2004. Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006. 153CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkings Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (Caso 12.489) contra la República Bolivariana de Venezuela, 29 de noviembre de 2006, párr. 129. 154CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkings Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (Caso 12.489) contra la República Bolivariana de Venezuela, 29 de noviembre de 2006, párr. 129. 32

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