Ejecutivo del Consejo Nacional de Fronteras, omitiendo la realización de otras diligencias fundamentales para
comprobar el alegato de discriminación. Dentro de dichas diligencias la Comisión considera por ejemplo: i)
Recibir la declaración del entonces Presidente del Consejo Nacional de Fronteras José Vicente Rangel Vale
quien dio por terminados los contratos de las presuntas víctimas con el Consejo Nacional de Fronteras y a
quien se le acusó en autos de haber ejercido dicha facultad de manera arbitraria, ii) realizar entrevista a Jorge
Guerra Navarro, empleado del Consejo Nacional de Fronteras, a quien se le habría terminado el contrato pero
se le mantuvo en su cargo supuestamente por comprometerse a retirar su firmar en el proceso de reparos; iii)
llamar a declarar a personal adscrito al Consejo Nacional de Fronteras, quienes pudieron haber declarado
sobre los hechos del caso y el contexto en el Consejo Nacional de Fronteras; y iv) solicitar la nómina de
personal del Consejo Nacional de Fronteras para el año 2003 así como la lista de firmantes de la solicitud de
referendo revocatorio presidencial.
193.
En este sentido, la Comisión considera que ni en el marco del recurso de amparo ni en el
marco de la investigación penal las autoridades judiciales examinaron adecuadamente el alegato de
discriminación encubierta, limitándose a verificar la motivación formal dada por las autoridades, poniendo
toda la carga probatoria en las víctimas frente a un hecho que, por su propia naturaleza, difícilmente puede
contar con prueba directa o “fehaciente” como indicó la autoridad que conoció el amparo.
194.
La Comisión observa además que en el marco de la investigación penal las víctimas
interpusieron un recurso de apelación respecto de la decisión de sobreseimiento. Al plantear el recurso de
apelación argumentaron que la decisión de sobreseimiento incurrió en error de derecho al concluir “sí así
fuere (si se hubiere corroborado que el motivo de la terminación de los contratos fue el hecho de haber votado
en el referéndum revocatorio) tampoco tales hechos denunciados constituyen delitos”, indicando que los
hechos configuran los delitos establecidos en los artículos 203, 166, 175, 254, 286 del Código Penal, 256 de la
Ley del Sufragio y Participación Política y 68 de la Ley Anticorrupción, argumentando además que si no se
corroboró que el motivo de la terminación de los contratos fue haber participado en el referendo revocatorio
fue precisamente porque la Fiscalía no desarrolló una investigación adecuada.
195.
La Comisión destaca que en la decisión que deniega el recurso de apelación, la Corte de
Apelaciones no analizó los alegatos de las presuntas víctimas y se limitó a declarar que “resulta imposible
exigirle a la Vindicta Pública (titular de la acción penal por excelencia) que ejerza un acto conclusivo distinto al
que ya ejerció (sobreseimiento de la presente causa) (…)”184. La Comisión observa que el artículo 447 del
Código Orgánico Procesal Penal preveía la posibilidad de impugnar las decisiones que “pongan fin al proceso o
hagan imposible su continuación” 185.
196.
Al respecto la Comisión recuerda que el artículo 25.1 de la Convención Americana consagra el
deber estatal de proveer recursos internos eficaces186 lo cual implica que no basta que el recurso esté previsto
formalmente sino que deber ser capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido dando resultados
o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las
leyes187.
197.
La Comisión considera que el recurso de apelación en el presente caso, al no pronunciarse ni
contener una motivación adecuada que permita entender que los argumentos de las víctimas fueron
184 Anexo 62. Decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas que declara sin lugar recurso de apelación, 12 de mayo de 2005, Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de
2006.
185 Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5558 del 14-11-2001, disponible
en: http://www.oas.org/juridico/spanish/cyb_ven_Cod_Org_Pro_Penal.pdf.
186
Corte IDH, Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 103.
Corte IDH, Caso Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C No.
242, párr. 107.
187
41