negaba a brindar mayores informaciones. El 16 de octubre de 2000 la señora Astete aportó
información adicional y el 4 de diciembre de 2000 formuló comentarios sobre la nueva petición
presentada por el doctor Doebbler.
Acumulación del caso 11.769-B al caso 11.015
8. El 5 de junio de 1997 la Comisión recibió una denuncia presentada por el doctor Curtis
Doebber, en representación de la señora Mónica Feria-Tinta, denunciando tanto que ella había
sido arrestada, torturada e internada en el centro penal Castro Castro, como los hechos
ocurridos en dicho centro penal en mayo de 1992, cuando la señora Feria-Tinta se encontraba
internada en dicho establecimiento.
9. En fecha 8 de julio de 1997 se abrió el caso, se transmitieron las partes pertinentes al
Estado y se le otorgaron 90 días para presentar información sobre el caso. El Estado no ha
presentado respuesta a dicha solicitud de información.
10. En fecha 20 de noviembre de 1997, la doctora Fiona McKay presentó a la Comisión un
poder de representación mediante el cual la señora Mónica Feria-Tinta la designó como
representante en el presente caso.
11. El 31 de marzo de 2000 la señora Feria-Tinta informó a la CIDH que dejaba sin efecto la
representación que había otorgado al doctor Curtis Doebbler, y señaló que en lo sucesivo su
única representante sería la doctora Fiona McKay. 3
12. El 29 de junio de 2000, la Comisión, conforme al artículo 40(1) de su Reglamento, decidió
desglosar el expediente 11.769 en dos nuevos expedientes, distinguidos con los números
11.769-A y 11.769-B, y acordó que en el expediente 11.769-A se tramitaría en lo sucesivo la
parte de la petición que originó el caso 11.769 referida a la detención, juicio y demás hechos
denunciados concernientes directa y personalmente a la abogada Mónica Feria-Tinta. La CIDH
acordó asimismo que el expediente 11.769-B se referiría en lo sucesivo a los hechos denunciados
en la petición que originó el caso 11.769, concernientes a los sucesos ocurridos en la prisión
Castro Castro, de Lima, en mayo de 1992.
13. En tal oportunidad, la Comisión decidió asimismo unir el caso 11.769-B al caso 11.015 y
acordó proseguir la tramitación de ambos en el expediente del caso 11.015, de conformidad
con el artículo 40(2) del Reglamento de la CIDH. Tales circunstancias fueron debidamente
notificadas a las partes.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de las peticionarias (Sabina Astete y Mónica Feria-Tinta)
14. Alegan que el 6 de mayo de 1992, a las 4:30 a.m., unos 500 efectivos del ejército se
movilizaron por aire y tierra al pabellón “1A” del centro penal Miguel Castro Castro, portando
armas pesadas como fusiles, cohetes instalazza, granadas de guerra, cargas de dinamita y
explosivos plásticos, con el objetivo de trasladar a los presos al penal Santa Mónica. Sostienen
que la operación se caracterizó como un verdadero ataque contra los prisioneros, que se
3 En fecha 29 de junio de 2000 la Comisión le dirigió una carta al doctor Curtis Doebber en los siguientes términos: “En
fecha 28 de septiembre de 1996 la señora Mónica Feria-Tinta le otorgó un poder para que la representara, y en base a
tal poder usted presentó una denuncia a la CIDH fechada 5 de junio de 1997. En la denuncia, usted señaló que la
peticionaria era la señora Mónica Feria-Tinta; la firmó en su carácter de representante legal de la señora Feria-Tinta y
alegó que su carácter de representante se derivaba de dicho poder. De tal manera y aun cuando en la denuncia
original usted señaló que actuaba también en nombre de otras víctimas, la peticionaria en este caso ha sido la señora
Feria-Tinta, y a lo largo del proceso usted ha señalado reiteradamente actuar como representante de ella. En
consonancia con lo anterior, la Comisión, desde el inicio del presente proceso y de conformidad con lo establecido en el
artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha reconocido a la señora Feria-Tinta su carácter de
peticionaria en el presente caso, en el que las presuntas víctimas son tanto ella misma como las demás personas
mencionadas en la denuncia original. Por las mencionadas razones la Comisión Interamericana, ante la situación
planteada, debe otorgar preferencia a la voluntad de la peticionaria respecto a revocar el poder que le había conferido
a usted para representarla en el caso en cuestión, y dar por terminada tal representación. Ello sin perjuicio del derecho
de otras presuntas víctimas de designarlo a usted como su representante ante la Comisión”.
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