2. Plazo de presentación de la petición 45. El artículo 46 de la Convención señala que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 46. La Comisión observa que la denuncia referente al caso 11.015 le fue presentada con carácter de urgencia y antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta a su admisibilidad en la etapa actual del caso, pues los requisitos de admisibilidad de una denuncia deben ser estudiados, en general, para el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad. 6 La Comisión observa asimismo que el Estado no efectuó alegato alguno respecto al plazo de seis meses para la presentación de la denuncia. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 3. Duplicidad de procedimientos 47. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 46, supra, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran satisfechos. 4. Caracterización de los hechos 48. La Comisión considera que los hechos alegados, en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. V. CONCLUSIONES 49. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 50. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso, que comprende el caso 11.015 y el caso 11769-B que se le acumuló, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 4, 5, 7, 9, 24 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2001.(Firmado):Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. 6 CIDH, Informe 52/00, Trabajadores Cesados del Congreso de la República del Perú, Casos 11.830 y 12.038, (Perú), pár. 19. 7

Seleccionar párrafo de destino3