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surge la participación tanto de otros agentes del Estado, no se han clarificado en su totalidad las
responsabilidades intelectuales en la planificación y ejecución del bombardeo a la vereda de Santo
Domingo.
Consecuentemente, los autores intelectuales del bombardeo permanecen en la
impunidad.
153. En el caso bajo examen, a pesar de la condena penal establecida, en primera
instancia, contra los tres autores materiales, han transcurrido más de doce años desde la masacre
de Santo Domingo, sin que se hayan adoptado medidas eficaces para lograr una decisión definitiva
en el proceso pendiente y haber adoptado medidas para juzgar a los autores intelectuales y a sus
posibles cómplices en la comisión de los hechos. En este caso el retardo perjudica y disminuye la
posibilidad de esclarecer la autoría intelectual de la masacre y juzgar a los responsables. Como regla
general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las
víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el
contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Asimismo, la Corte ha señalado que el
derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas
víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se
sancione a los eventuales responsables 159 .
154. La Comisión ha señalado que “la obligación de investigar y sancionar todo hecho que
implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a
los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores
intelectuales de tales hechos” 160 . En ese sentido, la Corte Interamericana ha estimado que “el
derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas
víctimas y sus familiares que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se
sancione a los responsables” 161 .
155. La Comisión ha dado por probado que el operativo militar en el que participaron
aeronaves de la FAC así como la instalación del dispositivo cluster en el helicóptero UH1H se
efectuó con la autorización de altos mandos militares, sin embargo aquellos no han sido
investigados y sancionados penalmente. Al respecto, es importante destacar la jurisprudencia del
Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia que señala que “el principio de
responsabilidad penal individual de los superiores por no impedir o sancionar la comisión de crímenes
por sus subordinados es un principio establecido de derecho internacional consuetudinario aplicable
a […] conflictos armados internos” 162 como es el caso de Colombia.
156. La impunidad de los autores intelectuales de los hechos afecta la búsqueda de la
verdad de los familiares de las víctimas. La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre el
derecho que asiste a las víctimas o sus familiares a conocer lo sucedido y ha establecido que el
derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de éstos a obtener de los órganos
competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades correspondientes, a
través de la investigación y el juzgamiento, conforme a las normas previstas en los artículos 8 y 25
159
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Párr.
105; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100,
párr. 114; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie
C No. 166, párr. 115.
160
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas
OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 109.
Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de
2009. Serie C No. 196, párr.112.
161
162
Ver, entre otros, TPIY. Fiscal Vs. Fatmir Limaj et al. Caso IT-03-66-T, 30 de noviembre de 2005 párr. 519.