3
3.
que:
Que en relación con esta materia, el artículo 24.1 del Reglamento dispone
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate
extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en
del artículo 63.2 de la Convención.
de casos de
evitar daños
parte, podrá
los términos
4.
Que en el presente caso, que se encuentra sometido al conocimiento de este
Tribunal, la Comisión Interamericana pide que la Corte solicite a Perú, como medidas
provisionales, “que deje sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que le
impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996 y que la restituya al
pabellón ‘A’”.
5.
Que el Gobierno sostuvo en su escrito de 15 de mayo de 1996 que con base
en el Decreto Ley 25475 María Elena Loayza Tamayo, “sentenciada o condenada” a
20 años de pena privativa de libertad “por la comisión del delito de Terrorismo en
agravio del Estado”, debe cumplir su pena “en un centro de reclusión de máxima
seguridad, con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y,
luego con trabajo obligatorio por el tiempo que dure la reclusión hasta que se
produzca su excarcelación”. El Gobierno afirma además, que “[n]o es verdad por
consiguiente lo que sostiene la Honorable Comisión... que se han agravado sin
justificación, las condiciones de detención de la persona de María Elena Loayza
Tamayo”.
6.
Que el Gobierno en el informe de 24 de junio de 1996 señala también que
María Elena Loayza Tamayo
recibe en forma permanente la visita de sus familiares directos y abogados
conforme lo estipula la legislación vigente en el Perú, no ajustándose a la
verdad que estuviese recluida en una celda diferente (de menor dimensión) a
las que utilizan las demás internas... [y] no se encuentra en peligro su
integridad física, psíquica y moral...
7.
Que la Corte ha examinado las circunstancias y los hechos que
fundamentaron la resolución del Presidente de la Corte del 12 de junio de 1996, la
cual se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos.
8.
Que la afirmación de la Comisión en su petición de medidas provisionales de
30 de mayo de 1996 en el sentido de que María Elena Loayza Tamayo permanece
“recluida en una celda extremadamente pequeña durante veintitrés horas y media
(23 1/2) cada día, durante un año” no ha sido objetada por el Gobierno.
9.
Que de los informes presentados por las partes, la Corte encuentra dificultad
para determinar la situación precisa del régimen carcelario aplicado a la señora María
Elena Loayza Tamayo, por lo que resulta necesario mantener las medidas tomadas
por el Presidente, que tienen por objeto preservar su integridad física, psíquica y
moral.