el FMLN (Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional) en el cual éste contaba con “masas” o poblaciones campesinas que convivían con la guerrilla o la ayudaban a subsistir. Agrega el Estado que los operativos del Ejército no buscaban eliminar a esta población civil que voluntariamente caminaba con la guerrilla, pero es lógico que en el enfrentamiento con la guerrilla surgieran lamentables fatalidades. 15. Agrega el Estado salvadoreño que el derecho internacional aplicable durante el conflicto armado es el Derecho Internacional Humanitario, específicamente el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, complementado por el Protocolo II. El Estado, en este sentido, establece lo siguiente: Es cierto que en un principio, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aplicable por los gobiernos, pero en determinados conflictos armados, por las normas mencionadas anteriormente, el Derecho Internacional Humanitario es vinculante para ambos lados, es decir, tanto para los insurgentes como para las fuerzas de gobierno…. 2 [c]on lo anteriormente señalado, quizás si bien no se garantiza una aplicación total en la práctica [del Derecho Internacional Humanitario] las reglamentaciones eran abundantes, que aún aplicadas en su mínima expresión daban un índice de protección de los derechos humanos a todos los salvadoreños, al existir este marco legal y además la vigilancia y acompañamiento que daba en este proceso de protección de los derechos humanos el profesor Pastor Ridruejo, determinaban que el Estado puso a disposición de los peticionarios las garantías y medios para lograr una defensa efectiva de sus derechos. " 3 16. Con base en esta información, el Estado solicita a la CIDH que establezca que no hubo "[n]inguna práctica sistemática de las Fuerzas Armadas salvadoreñas en desapariciones de menores". 17. En relación con el agotamiento de recursos internos, el Estado aduce que éstos no han sido agotados. En primer lugar señala que el peticionario interpuso el recurso dehabeas corpus en el año 2002, es decir, 22 años después de ocurridos los hechos. La sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia el 3 de marzo de 2003, sobreseyendo la causa, aduciendo que la parte peticionante no presentó elementos suficientes sobre el supuesto niño desaparecido. El Estado aduce que con esta sentencia, la Corte se apartó de su anterior jurisprudencia en el sentido de proteger el derecho a la libertad física de las personas desaparecidas, puesto que las partes no aportaron suficientes antecedentes. Agrega que si se hubiese presentado el recurso con anterioridad, se hubiese podido recabar mayor información. El Estado señala que esta decisión judicial no cierra el debate interno, puesto que si las partes aportan nueva prueba del supuesto delito, se puede solicitar un nuevohabeas corpus. 18. En relación con la investigación penal, el Estado salvadoreño sostiene que ésta continúa abierta en etapa de investigación en la Fiscalía, a cargo de la Licenciada Daycel Marroquín. Indica que dentro de la investigación en el proceso, el 28 de agosto de 2003, un investigador y la Fiscal a cargo del caso, se dirigieron al lugar donde el peticionario alega que se dieron los hechos con el fin de recabar información, pero que no fue posible recabar información porque muchos de los pobladores de esa época murieron y otros abandonaron la zona. Agrega que desde la resolución de la Corte Suprema sobre el habeas corpus ha transcurrido un tiempo demasiado corto como para finalizar la investigación del caso, en especial considerando el tiempo transcurrido desde la presunta desaparición. 19. Adicionalmente, el Estado aduce que los peticionarios contaron con una serie de recursos alternos como la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador. También hubieran podido acudir al Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC), el cual estableció una delegación permanente en El Salvador durante el conflicto. El Estado añade que el 12 de 2 3 Respuesta del Estado de fecha 5 de marzo de 2005 a la petición inicial, pág. 2. En su respuesta de fecha 5 de marzo, el Estado cita el Informe presentado por el profesor José Antonio Pastor Ridruejo a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en cumplimiento del mandato concedido por la Resolución 1983/29 de dicha Comisión, de fecha 19 de enero de 1984, en el cual se establece la vigencia de el P.O.N. (“Procedimiento Operativo Normal para las detenciones efectuadas por elementos de las Fuerzas Armadas”). En dicho procedimiento se establece que los menores que se encontraran iban a ser llevados a lugares seguros. 4

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