16 personas"46 (párr. 148). 55. El punto resolutivo 4 de la mencionada Sentencia de esta Corte agrega in fine que "las decisiones finales del órgano que se cree para dichos efectos deberán adoptarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia". Esta última fue adoptada por la Corte el 24 de noviembre de 2006. Trascurrido más de un año, no consta del expediente del caso ante esta Corte que dicho órgano haya sido constituido hasta la presente fecha. Hay, así, una mayor razón para la preocupación externada por los trabajadores cesados del Congreso en el punto 7(a) de su demanda de Interpretación de Sentencia, indebidamente declarada inadmisible por la presente decisión de la Corte. 56. El referido órgano estatal a ser creado, arbitral o congénere, debe, pues, a mi modo de ver, ser de instancia única (para evitar retardos indebidos), por supuesto independiente e imparcial, y de naturaleza ciertamente jurisdiccional. Es este otro aspecto que podía y debía haber sido aclarado por la Corte en la presente Sentencia de Interpretación, aún más por haber la Corte, en su anterior Sentencia del 24.11.2006, hecho un vago renvoi al derecho interno del Estado peruano, para los efectos de las reparaciones. De todos modos, me atrevo a alimentar la confianza en que el Estado demandado, que ha actuado correctamente en el presente procedimiento de Interpretación de Sentencia (sin controvertir el escrito de los peticionarios), sabrá, con su muy respetable tradición de pensamiento jurídico, dar fiel cumplimiento a la Sentencia de fondo y reparaciones de esta Corte en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso. 57. Por otro lado, no me eximo de dejar constancia de mi preocupación con la actitud de esta Corte, que, de modo un tanto paradójico, parece últimamente estar dando demasiada latitud a los Estados demandados para cumplir determinadas formas de reparación según los medios o el comportamiento que ellos propios elijan. Subyacente a esta actitud, encuéntrase su criticable alineamiento con la insostenible doctrina de las "obligaciones de medio o de comportamiento", y "no de resultado", en el presente dominio de protección de los derechos la persona humana. 58. En el cas d'espèce, la Corte se vio ante una situación que ella propia caracterizó, en su anterior Sentencia de fondo y reparaciones, como siendo de incertidumbre jurídica, y todo lo que hizo, en la presente Sentencia de Interpretación, fue perpetuar dicha situación de incertidumbre jurídica hasta la fecha, en una materia que es de jus cogens, como la del acceso a la justicia, en su dimensión no sólo formal, sino también material (i.e., el derecho a la prestación jurisdiccional). Esto es, sin duda, motivo de preocupación. 59. Además, el artículo 68(2) de la Convención Americana faculta a los Estados demandados ejecutar "la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria" en los países respectivos según el "procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado". La Corte no parece tener suficientemente en cuenta las dificultades adicionales que pueden advenir para los beneficiarios de las reparaciones, en consecuencia de su enfoque permisivo en cuanto al modo de cumplimiento de otras formas conexas de reparación (consistentes en obligaciones de hacer, como, v.g., la creación de un órgano jurisdiccional para efecto del proveimiento de las reparaciones), aparentemente bajo la negativa influencia precisamente de su equivocada visión de "obligaciones de medio o comportamiento", y "no de resultado", en el presente dominio de protección. 60. Por todo lo anteriormente expuesto, me he visto, pues, en la necesidad de 46 Énfasis agregado. .

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