6 sustanciales Informes sobre la Responsabilidad Internacional del Estado (parte I del proyecto original de la CDI), tenía en cuenta sobre todo el marco de las relaciones precipuamente interestatales. 17. La propia CDI, en su supracitado Informe de labores de 1977, al final reconoció que un Estado Parte en un tratado de derechos humanos tiene obligaciones de resultado, y, si no las cumple, no puede excusarse alegando que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplirlas, que se comportó del mejor modo en la esperanza de cumplirlas; todo lo contrario, dicho Estado tiene el deber de alcanzar el resultado de él exigido por las obligaciones convencionales de protección que lo vinculan12. Las obligaciones convencionales de protección consagradas en los tratados revelan que las obligaciones de resultado (v.g., armonizar medidas legislativas y prácticas administrativas con las disposiciones de dichos tratados) son mucho más comunes en el Derecho Internacional - en el presente dominio de protección - que en el derecho interno13. 18. El comportamiento estatal debe orientarse hacia el resultado buscado por la aplicación de la normativa internacional de protección de los derechos humanos. Una parte de la doctrina identificó un elemento que explica "una cierta confusión" generada por la inserción de las distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado en el proyecto original de R. Ago (artículos 20 y 21), a saber: se transpuso al Derecho Internacional una distinción de derecho civil (derecho de las obligaciones)14, sin clareza y poco significativa en el plano internacional15. 19. Tanto es así que Paul Reuter, por ejemplo, evitaba razonar en los términos de dichas obligaciones, por cuanto más importante que la referida distinción es el condicionamiento del comportamiento del Estado para lograr alcanzar el resultado debido. Así, en la perspicaz observación de Jean Combacau, el Derecho Internacional sigue necesitando una teoría de las obligaciones - dotada de los conceptos correspondientes - que le sea propia16, y no "importada" de otras áreas de la ciencia jurídica. 20. En el plano de la teoría jurídica, la doctrina jusinternacionalista más lúcida se ha inclinado en la dirección de las obligaciones de resultado en cuanto a la protección de los derechos humanos. Ian Brownlie ha lúcidamente advertido contra las dudas e incertidumbres a que puede conllevar la pretendida distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado, y su aplicación ex post facto en relación con tratados que no tuvieron en mente tal distinción al momento en que fueron redactados y adoptados17. A su vez, Pierre-Marie Dupuy criticó la referida distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado como siendo 12 . Cf. ibid., pp. 270 y 276. 13 . Cf. ibid., pp. 250-251, 255, 257-259, 262 y 269. . I.e., una distinción atinente al grado de libertad concedida al deudor de la obligación, de escoger los medios de darle cumplimiento y alcanzar el resultado debido. 14 . J. Combacau, "Obligations de résultat et obligations de comportement: quelques questions et pas de réponse", in Mélanges offerts à Paul Reuter - Le droit international: unité et diversité, Paris, Pédone, 1981, pp. 190, 198 y 200-202. 15 16 . Cf. ibid., pp. 203-204. 17 . I. Brownlie, State Responsibility - Part I, op. cit. supra n. (10), p. 241.

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