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sustanciales Informes sobre la Responsabilidad Internacional del Estado (parte I del proyecto
original de la CDI), tenía en cuenta sobre todo el marco de las relaciones precipuamente interestatales.
17.
La propia CDI, en su supracitado Informe de labores de 1977, al final reconoció que un
Estado Parte en un tratado de derechos humanos tiene obligaciones de resultado, y, si no las
cumple, no puede excusarse alegando que hizo todo lo que estaba a su alcance para
cumplirlas, que se comportó del mejor modo en la esperanza de cumplirlas; todo lo contrario,
dicho Estado tiene el deber de alcanzar el resultado de él exigido por las obligaciones
convencionales de protección que lo vinculan12. Las obligaciones convencionales de protección
consagradas en los tratados revelan que las obligaciones de resultado (v.g., armonizar
medidas legislativas y prácticas administrativas con las disposiciones de dichos tratados) son
mucho más comunes en el Derecho Internacional - en el presente dominio de protección - que
en el derecho interno13.
18.
El comportamiento estatal debe orientarse hacia el resultado buscado por la aplicación
de la normativa internacional de protección de los derechos humanos. Una parte de la doctrina
identificó un elemento que explica "una cierta confusión" generada por la inserción de las
distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado en el proyecto original de R.
Ago (artículos 20 y 21), a saber: se transpuso al Derecho Internacional una distinción de
derecho civil (derecho de las obligaciones)14, sin clareza y poco significativa en el plano
internacional15.
19.
Tanto es así que Paul Reuter, por ejemplo, evitaba razonar en los términos de dichas
obligaciones, por cuanto más importante que la referida distinción es el condicionamiento del
comportamiento del Estado para lograr alcanzar el resultado debido. Así, en la perspicaz
observación de Jean Combacau, el Derecho Internacional sigue necesitando una teoría de las
obligaciones - dotada de los conceptos correspondientes - que le sea propia16, y no
"importada" de otras áreas de la ciencia jurídica.
20.
En el plano de la teoría jurídica, la doctrina jusinternacionalista más lúcida se ha
inclinado en la dirección de las obligaciones de resultado en cuanto a la protección de los
derechos humanos. Ian Brownlie ha lúcidamente advertido contra las dudas e incertidumbres
a que puede conllevar la pretendida distinción entre obligaciones de comportamiento y de
resultado, y su aplicación ex post facto en relación con tratados que no tuvieron en mente tal
distinción al momento en que fueron redactados y adoptados17. A su vez, Pierre-Marie Dupuy
criticó la referida distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado como siendo
12
.
Cf. ibid., pp. 270 y 276.
13
.
Cf. ibid., pp. 250-251, 255, 257-259, 262 y 269.
.
I.e., una distinción atinente al grado de libertad concedida al deudor de la obligación, de escoger
los medios de darle cumplimiento y alcanzar el resultado debido.
14
.
J. Combacau, "Obligations de résultat et obligations de comportement: quelques questions et
pas de réponse", in Mélanges offerts à Paul Reuter - Le droit international: unité et diversité, Paris,
Pédone, 1981, pp. 190, 198 y 200-202.
15
16
.
Cf. ibid., pp. 203-204.
17
.
I. Brownlie, State Responsibility - Part I, op. cit. supra n. (10), p. 241.