9
28.
La autorización concedida por el artículo 68(2) de la Convención, aplicable tan sólo a
las reparaciones pecuniarias, no significa que el Estado puede comportarse de la manera como
bien entienda. Su comportamiento está condicionado a la obligación de resultado, que es la de
proveer la reparación. En cuanto a las reparaciones no-pecuniarias, deben ser proveídas en los
términos de la Sentencia de la Corte Interamericana. No queda duda de que todas las
reparaciones - pecuniarias y no-pecuniarias - deben ser cumplidas como una obligación de
resultado. Es lo que se desprende claramente del artículo 68(1) de la Convención, el cual
determina:
"Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes".
29.
Si así no fuera, podría el Estado alegar que, a pesar de su buen comportamiento,
dificultades o insuficiencias de derecho interno lo han imposibilitado de cumplir cabalmente
con el deber de reparación, - lo que sería inadmisible. Para mí, es evidente que tal deber no es
de simple comportamiento: es efectivamente una obligación de resultado. La Corte no podría
dar un caso por terminado, y archivarlo, simplemente porque el Estado se comportó bien; sólo
puede hacerlo después de alcanzado el resultado, la plena reparación a las víctimas (y
después de consultadas éstas, sus familiares y todos los interesados e intervenientes en el
procedimiento ante el Tribunal). De lo contrario, estaríamos ante un formalismo legal que
conllevaría a un absurdo. En conclusión, en un derecho imperativo, como es el de la protección
internacional de la persona humana, las obligaciones convencionales de protección son
ineludibles, se imponen per se, son necesariamente de resultado.
IV.
La Configuración de la Responsabilidad del Estado en los Planos del
Derecho Interno y del Derecho Internacional.
30.
En su presente decisión, la Corte Interamericana ha perdido una oportunidad única de
aclarar el sentido y el alcance de su Sentencia de fondo y reparaciones en el presente caso de
los Trabajadores Cesados del Congreso en cuanto al punto 7(a) de la demanda de
Interpretación de Sentencia de los peticionarios. A mi modo de ver, este punto, que concierne
directamente la cuestión central del acceso a la justicia, - que yo considero pertenecer al
dominio del jus cogens, - merecía una atención mayor por parte de esta Corte. Es evidente
que estamos ante una cuestión que atañe a la responsabilidad internacional del Estado (y no
de un órgano de derecho interno).
31.
La responsabilidad del Estado puede configurarse en los planos tanto del derecho
interno como del Derecho Internacional. Si un órgano público deja de cumplir cabalmente con
las funciones que le fueron atribuidas por el poder constituyente o legiferante, se compromete
la responsabilidad del Estado en el plano del derecho interno. Si un órgano público, creado por
el Estado para dar cumplimiento a una Sentencia de un tribunal internacional, deja de cumplir
cabalmente su función de reparación de las lesiones de los derechos humanos, se compromete
la responsabilidad del Estado en el plano del Derecho Internacional. Esto, sin perjuicio de la
responsabilidad internacional del Estado ya comprometida desde el acto (u omisión) original
internacionalmente ilícito que ya había comprometido su responsabilidad internacional y que
dio lugar a la demanda internacional contra el Estado.
32.
En uno y otro caso, - sea en el plano del derecho interno, sea en el plano del Derecho
Internacional, - la responsabilidad es del Estado. Es esto otro punto que debería haber sido
aclarado por la Corte Interamericana en su presente Sentencia de Interpretación, en atención
al punto 7(a) de la demanda de los peticionarios en el presente caso de los Trabajadores
Cesados del Congreso versus Perú. En realidad, la Corte poco o casi nada ha aclarado, tan sólo