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15.
En mi Tratado de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, me tomo la
libertad de destacar precisamente la proyección del sufrimiento humano en el tiempo y la
centralidad de las víctimas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como allí
afirmo, inter alia, con respecto a ese punto,
"El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al orientarse esencialmente a la
condición de las víctimas, ha contribuido en gran medida a restituirles la posición central que hoy
ocupan en el mundo del Derecho, -lo cual tiene su razón de ser. La centralidad de las víctimas
en el universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, insuficientemente
analizada por la doctrina jurídica contemporánea hasta la actualidad, tiene gran relevancia y
acarrea consecuencias prácticas. En realidad, es de la propia esencia del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, dado que es en la protección extendida a las víctimas que este último
alcanza su plenitud. Pero el rationale de su normativa de protección no se agota en el amparo
extendido a las personas ya victimadas. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por
su propia existencia, universalmente reconocida en nuestros días, protege a los seres humanos
también mediante la prevención de la victimización. El alcance de su corpus juris debe ser,
entonces, apreciado también de ese punto de vista. (...)
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos contribuye, así, decisivamente, al
proceso de humanización del Derecho Internacional14. El tratamiento dado a los seres humanos
por parte del poder público ya no es algo extraño al Derecho Internacional. Muy por el contrario,
es lo que dice al respecto de éste, porque los derechos de los que son titulares todos los seres
humanos emanan directamente del Derecho Internacional. Los individuos son, efectivamente,
sujetos de derecho tanto interno como internacional. Y ocupan una posición central en el ámbito
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sean o no víctimas de violaciones de sus
derechos internacionalmente consagrados"15.
II.
El Reconocimiento
Demandado.
de Responsabilidad
Internacional del
Estado
16.
En lo referente a las consideraciones previas de la presente Sentencia sobre el caso
Ximenes Lopes, no debe pasar desapercibido que la Corte Interamericana valoró el
reconocimiento de la responsabilidad internacional por parte del Estado demandado como
“una contribución positiva para el desarrollo de este proceso y para la vigencia de los
principios que inspiran a la Convención Americana en el Brasil” (par. 80), en particular en lo
que se refiere al reconocimiento de la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención
(pars. 119 y 122). Con ello cesó la controversia con respecto a determinados actos del caso
concreto, aunque la Corte
naturalmente no se hubiese eximido de proceder, como
correspondía, a su propia valoración de los hechos.
17.
Además, como se desprende de la audiencia pública ante esta Corte del 30 de
noviembre y 1º de diciembre de 2005, las partes intervinientes demostraron un espíritu
constructivo y de cooperación procesal, además de celo y profesionalismo en el envío de
documentación a la Corte y en la presentación de sus respectivos argumentos orales. Ello
.
Como señalamos reiteradamente en nuestros Votos Separados en Sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, como, inter alia, en los casos "Meninos de Rua" (Villagrán Morales y Otros versus
Guatemala (Reparaciones, 2001), Blake versus Guatemala (Mérito, 1998, y Reparaciones, 1999), Bámaca
Velásquez versus Guatemala (Mérito, 2000, y Reparaciones, 2002), así como también en nuestro Voto Concurrente
en el Dictamen de la Corte Interamericana sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el
Ámbito de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999).
14
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto Alegre,
S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 434-436, párrafos 48 y 50.
15