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posibilitó que la Corte cumpliera con el deber de prestación jurisdiccional efectiva dentro de
un plazo razonable bajo la Convención americana, -en contraste con lo ocurrido en el plano
del derecho interno,- lo cual destaca la relevancia de la jurisdicción internacional.
18.
Con respecto a la correcta resolución por esta Corte de la cuestión de la excepción
preliminar interpuesta por el Estado demandado, no veo la necesidad de reiterar
íntegramente mi Voto Concurrente en la anterior Sentencia del 30.11.2005 en el presente
caso Ximenes Lopes, sino sólo su último párrafo, en el cual, con respecto a la necesidad de
una reflexión más profunda sobre el perfeccionamiento de los procedimientos bajo la
Convención Americana y sobre una mejor aclaración del rol reservado a la Comisión bajo la
Convención, afirmé:
"Mi posición al respecto es clarísima, y se encuentra registrada en el Proyecto de
Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que presenté en nombre de la
Corte Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) en 200116, que consagra el acceso directo de la persona humana a la justicia internacional,
la jurisdicción automáticamente obligatoria de la Corte Interamericana, la jurisdiccionalización
del sistema interamericano de protección, y la retención, en el ámbito de éste último, en la
actualidad, del rol de fiscal de la Comisión Interamericana" (par. 3).
III.
El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu en la Indisociabilidad
entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana.
19.
A continuación, me tomo la libertad de retomar aquí una de las cuestiones centrales
examinadas por la Corte en la presente Sentencia del caso Ximenes Lopes (y tratada en su
jurisprudence constante, y en numerosos Votos que he emitido en casos contenciosos
sometidos al conocimiento de este Tribunal), es decir, la del acceso a la justicia lato sensu,
consustanciado en la indisociabilidad - que hace años afirmo en el seno de esta Corte –
entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. Al respecto, en su reciente y extenso
Voto Separado en el caso Massacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del
31.01.2006), abordé, siguiendo una secuencia lógica, el amplio alcance del deber general de
garantía (artículo 1.1 de la Convención Americana) y las obligaciones erga omnes de
protección (pars. 2-13), el génesis, la ontología y la hermenéutica de los artículos 25 y 8 de
la Convención Americana (pars. 14-21), la irrelevancia de alegar dificultades de derecho
interno (pars. 22-23), el derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de
la Corte Interamericana (pars. 24-27); inmediatamente, examiné la indisociabilidad entre el
acceso a la justicia (derecho a un recurso efectivo) y las garantías del debido proceso legal
(artículos 25 y 8 de la Convención Americana) (pars. 28-34), y concluí que dicha
indisociabilidad consagrada en la jurisprudence constante de la Corte hasta el presente
(pars. 35-43), constituye "un patrimonio jurídico del sistema interamericano de protección y
de los pueblos de nuestra región”, razón por la cual me opongo firmemente a cualquier
tentativa de desconstruirlo” (par. 33).
20.
En el mismo Voto Separado del caso Massacre de Pueblo Bello, sostuve la
mencionada indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un
.
A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, vol. II, 2a. ed., San José de Costa Rica, Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-1015.
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