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que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de
vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado con fundamentación y
coraje por su referida Opinión Consultiva nº 18 en la línea de la continua expansión del contenido
material del jus cogens" (párrs. 64-65).
22.
Para mi particular satisfacción, la Corte Interamericana, en la presente Sentencia
sobre el caso Ximenes Lopes, se mantuvo fiel, por unanimidad, a su mejor jurisprudence
constante al respecto, reiterando con la mayor claridad su entendimiento de la ineluctable
indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, tal como se
desprende inequívocamente del párrafo 191 de la presente Sentencia, al señalar que “el
recurso efectivo del artículo 25 debe tramitarse de acuerdo con las normas del debido
proceso legal establecidas en el artículo 8 de la Convención". Además, la Corte recordó que
la responsabilidad internacional del Estado por la violación de normas internacionales es
distinta de su responsabilidad en el derecho interno (par. 193).
23.
Paralelamente a la posición asumida por la Corte al respecto, no puedo dejar de
mencionar que, en respuesta a las preguntas que les formulé en la audiencia pública ante
esta Corte de los días 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2005, tanto la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como los representantes de la víctima y sus
familiares expresaron que la mejor hermenéutica de los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana es la que efectiva y necesariamente los vincula. La CIDH se pronunció en
defensa del “conjunto integrado del debido proceso y tutela judicial efectiva del artículo 8.1
y del artículo 25" de la Convención23, y los mencionados representantes afirmaron en el
mismo sentido que “la lectura más clara de esa normativa dentro del sistema
interamericano sería la de que los dos artículos deberían ser analizados en conjunto, incluso
porque eso es precisamente lo que hace la mayoría de la jurisprudencia de esta Honorable
Corte"24.
IV.
El Derecho de Acceso a la Justicia como Derecho a la Pronta
Prestación Jurisdiccional.
24.
El derecho de acceso a la justicia lato sensu presupone el entendimiento de que se
trata del derecho a la pronta prestación jurisdiccional. Su fiel observancia no se constató en
el presente caso Ximenes Lopes, como se desprende claramente de los propios hechos. Por
ejemplo, el 27.03.2000, el representante del Ministerio Público presentó una denuncia penal
en la Circunscripción de Sobral contra cuatro personas que supuestamente habían incurrido
en las penas del Código Penal brasileño (artículo 136.2) por el delito de maltrato, resultando
en la muerte de la víctima (Sr. Damião Ximenes Lopes). Dos meses después, los fiscales del
Centro de Apoyo Operativo de los Grupos Socialmente Discriminados de la Procuraduría
General de Justicia manifestaban al Fiscal que actuaba en la causa que la ampliación de la
denuncia constituía una “imposición institucional y legal”; pese a lo que antecede, sólo el
22.09.2003, al presentarse los alegatos finales, la Fiscalía amplió la denuncia para incluir a
otras dos personas.
.
CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (3), p. 125.
.
Ibid., p. 126.
23
24