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justiciables27. Ambos contribuyeron decisivamente a la emancipación del ser humano frente
a su propio Estado, al establecimiento de un nuevo paradigma en el presente ámbito de
protección internacional, y a la humanización del Derecho Internacional28.
28.
En un párrafo lapidario de la presente Sentencia, acerca de las medidas de
satisfacción de los victimados y de las garantías de no repetición de hechos lesivos (como
medidas de reparación no pecuniaria), la Corte advierte que
"el Estado debe garantizar que en un plazo razonable el proceso interno tendiente a
investigar y sancionar a los responsables por los hechos de este caso surta sus debidos efectos,
dando aplicabilidad directa en el derecho interno a la normativa de protección de la Convención
Americana” (párrafo 244).
29.
En la mencionada audiencia pública, en el presente caso, del 30 de noviembre y 1º
de diciembre ante esta Corte, en respuesta a una de las preguntas que me permití formular
sobre las actuales perspectivas generales al respecto, uno de los testigos expresó que “los
constitucionalistas más justos se muestran extremadamente pesimistas con relación al
resultado de lo que pueda ocurrir del punto de petrificación del poder judicial brasileño” 29.
Mi pregunta tenía en mente el nuevo párrafo 3 del artículo 5 de la Constitución Federal
brasileña30. No es mi objetivo aquí examinar dicho dispositivo (tampoco lo merece), sino
referirme a él del punto de vista de la Convención Americana, como derecho aplicable al cas
d'espèce.
30.
Esta nueva disposición busca otorgar, de forma poco feliz, status constitucional, en el
ámbito del derecho interno brasileño, sólo a los tratados de derechos humanos que sean
aprobados por una mayoría de 3/5 de los miembros tanto de la Cámara de Diputados como
del Senado Federal (pasando así a ser equivalentes a enmiendas constitucionales). Mal
concebido, mal redactado y mal formulado, representa un lamentable retroceso con relación
al modelo abierto consagrado por el párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución Federal de
1988, que resultó de una propuesta de mi autoría para la Asamblea Nacional Constituyente,
como ha sido históricamente documentado31. En lo referente a los tratados anteriormente
.
A.A. Cançado Trindade, "Le développement du Droit international des droits de l'homme à travers l'activité
et la jurisprudence des Cours européenne et interaméricaine des droits de l'homme", 16 Revue universelle des
droits de l'homme (2004) n. 5-8, pp. 177-180; A.A. Cançado Trindade, "The Development of International Human
Rights Law by the Operation and the Case-Law of the European and Inter-American Courts of Human Rights", 25
Human Rights Law Journal (2004) n. 5-8, pp. 157-160. Y, para un estudio más amplio, cf. A.A. Cançado Trindade,
"Approximations and Convergences in the Case-Law of the European and Inter-American Courts of Human Rights",
in Le rayonnement international de la jurisprudence de la Cour européenne des droits de l'homme (eds. G. CohenJonathan y J.-F. Flauss), Bruxelles, Nemesis/Bruylant, 2005, pp. 101-138.
27
.
3-409.
28
A.A. Cançado Trindade, A Humanização do Direito Internacional, Belo Horizonte, Edit. Del Rey, 2006, pp.
.
CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (3), p. 98 (declaración del Sr. João
Alfredo Teles Melo).
29
.
30
Consonante con la enmienda constitucional nº 45, del 08.12.2004.
.
Para un recuento circunstanciado del párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución Federal brasileña, con las
correspondientes referencias a las fuentes documentológicas, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito
Internacional dos Direitos Humanos, vol. III, Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 597-643; A.A. Cançado
Trindade, A Proteção Internacional dos Direitos Humanos e o Brasil (1948-1997): As Primeiras Cinco Décadas, 2a.
ed., Brasília, Edit. Universidade de Brasília (Ed. Humanidades), 2000, pp. 1-214; G.R. Bandeira Galindo, Tratados
Internacionais de Direitos Humanos e Constituição Brasileira, Belo Horizonte, Edit. Del Rey, 2002; Sílvia M. da
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