14
Corte sobre portadores de deficiencias mentales (par. 123), podría y debería haber
profundizado más al respecto. Es preciso recordar que un gran legado de la II Conferencia
Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), - de la cual participé del primero al último
minuto, e inclusive en su proceso de preparación,- residió en el conocimiento de la
legitimidad de la preocupación de toda la comunidad internacional con las condiciones de
vida de la población en todas partes, y en especial de sus segmentos más vulnerables35.
43.
Ahora bien, las personas portadoras de deficiencias (más de 600 millones de
personas, o sea, aproximadamente el 10% de la población mundial) integran estos
segmentos más vulnerables de la población, y con relación a ellas el principio básico de la
igualdad y la no discriminación asume trascendental importancia 36. La Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas
Portadoras de Deficiencias de 1999 otorga especial relevancia a este principio,
repetidamente invocado tanto en su preámbulo37 como en su parte operativa (artículos
I(2)(a) y (b), II, III(1), IV(1), V(2) y VI(1) y (5)). Sin embargo, en la presente Sentencia,
la Corte se refiere a él de un modo, en mi opinión, sólo oblicuo e insatisfactorio (par. 105),
cuando, en su propia jurisprudencia, hay elementos preciosos que podrían haber fortalecido
su fundamentación.
44.
Así, en su pionera e histórica Opinión Consultiva nº 18 sobre el Status Jurídico y
Derechos de los Inmigrantes Indocumentados (del 17/09/2003), internacionalmente
aclamada y adelantada en su tiempo, la Corte afirma con acierto que el mencionado
principio de la igualdad y no discriminación
"impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones,
relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede
considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es
aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado
internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares.
(...) Este Tribunal considera que el principio de igualdad (...) y no-discriminación
pertenece al jus cogens (...). Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con
dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna
persona (...).
(...) El incumplimiento de estas obligaciones genera la responsabilidad internacional del
Estado, y ésta es tanto más grave en la medida en que ese incumplimiento viola normas
perentorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (pars. 100-101 y 106).
45.
Sobre este punto, me tomé el trabajo de emitir, en la antes mencionada Opinión
Consultiva nº 18, un extenso Voto Concurrente (pars. 1-89), en defensa de la ampliaci��n
del contenido material del jus cogens y del amplio alcance de las correspondientes
obligaciones erga omnes de protección. Esta ha sido invariablemente mi posición en el seno
de esta Corte, como lo prueban mis Votos Separados en los casos Massacre de Mapiripán
versus Colombia (Sentencia del 15.09.2005, pars. 25-29 del Voto), Acosta Calderón versus
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. I, 2a. ed., Porto
Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 39, 91-100 y 242-251.
35
.
Cf., e.g., G. Quinn y T. Degener et alii, Derechos Humanos y Discapacidad - Uso Actual y Posibilidades
Futuras de los Instrumentos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Contexto de la Discapacidad,
N.Y./Ginebra, Naciones Unidas (doc. HR/PUB/02/1), 2002, pp. 1-202.
36
.
37
Consideranda 1, 3 y 5.