23 facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de ésta 20. 62. La Corte, en el ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto 21. 63. Durante la audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2005 (supra párrs. 34 y 36) el Estado manifestó que: a) reconoce la procedencia de la petición de la Comisión Interamericana en lo que se refiere a la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana; b) reconoce los hechos de la demanda relacionados con la muerte del señor Damião Ximenes Lopes, y la falta de prevención para superar las condiciones que permitieron que ocurriera tal incidente, puesto que en aquel momento era precario el sistema de atención mental en el Estado, lo que constituyó una violación del artículo 4 de la Convención; c) reconoce los hechos de la demanda relacionados con los malos tratos a que fue sometido el señor Damião Ximenes Lopes antes de su muerte, lo que generó una violación del artículo 5 de la Convención; d) solicita que sea cesada la controversia sobre los citados artículos y que se prosiga con las demás cuestiones pertinentes; e) no reconoce la solicitud de reparaciones derivadas de la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención, la cual permanece abierta a debate, y f) no reconoce la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención. 64. Por su parte, la Comisión Interamericana señaló, en la misma audiencia pública, que reconocía “la actitud positiva, ética, responsable y constructiva del [… Estado] manifestada en su declaración cuando reconoce la responsabilidad por la violación de los artículos 4 y 5 [de la Convención]”. La Comisión además manifestó que “[u]na actitud de esta naturaleza contribuye a resolver el caso presente, pero también contribuye a sentar un precedente muy importante en el Brasil y en la región de cómo los Estados deben actuar responsablemente cuando los hechos son incuestionables y cuando también es incuestionable la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano”. Finalmente, la Comisión señaló que entendía que ya había cesado la controversia sobre los hechos y el derecho en relación con los artículos 4 y 5 de la Convención. 65. A su vez, los representantes manifestaron, en la audiencia pública, que reconocían la importancia de la declaración efectuada por el Estado respecto al reconocimiento de su responsabilidad por la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 37; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 173. 20 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 38; Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 28; y Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 65. 21

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