28 89. En relación con personas que se encuentran recibiendo atención médica, y dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud. La Corte considera que los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado. 90. La falta del deber de regular y fiscalizar genera responsabilidad internacional en razón de que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que prestan atención de salud, ya que bajo la Convención Americana los supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos. La obligación de los Estados de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud. * 91. En el Estado, “[l]a salud es derecho de todos y deber del Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas que tengan como objetivo la reducción del riesgo de enfermedad y otros agravios y el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación”, según lo dispuesto en el artículo 196 de su Constitución. Además, según el artículo 197 de la Constitución, compete “al Poder Público disponer, en los términos de la ley, sobre su reglamentación, fiscalización y control[,… y su] ejecución debe ser realizada directamente o a través de terceros, y también por persona física o jurídica de derecho privado”. 92. El artículo 199 de la Constitución dispone que “[l]a asistencia de salud es libre a la iniciativa privada”, es decir, las empresas privadas pueden prestar atención privada de salud, la cual será totalmente pagada por los usuarios. Sin embargo, el párrafo primero del mismo artículo 199 establece que “[l]as instituciones privadas podrán participar de forma complementaria en el [S]istema [Ú]nico de [S]alud, de acuerdo con las directrices del mismo, mediante contrato de derecho público o convenio, dándose preferencia a las entidades filantrópicas y las sin fines lucrativos”. La iniciativa privada puede también proveer servicios para el sistema público de salud, caso en el cual la atención que presta es financiada por el Estado y tendrá carácter público. 93. La Ley No. 8.080 de 19 de septiembre de 1990 es la que “regula, en todo el territorio nacional, las acciones y servicios de salud, ejecutados de manera aislada o conjunta, con carácter permanente o eventual, por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado”. En su artículo 4 establece que el Sistema Único de Salud corresponde al “conjunto de las acciones y servicios de salud, prestado por órganos e instituciones públicas federales, estaduales y municipales, de la administración directa e indirecta y de las fundaciones mantenidas por el poder público”, y corrobora el dispositivo constitucional al establecer que “[la] iniciativa privada podrá participar del Sistema Único de Salud (SUS), con carácter complementario”.  La palabra “estaduales” se refiere a “estados”, que son las unidades de la federación brasileña.

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